Advertencias sobre el texto consolidado de la Ley 2.095 de Compras y Contrataciones
Por Alejandro Sambrizzi

La Ley 2095/06, cuyo ámbito de aplicación es “todo el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, establece en su artículo 1º, “las normas básicas” que deben observarse “en los procesos de compras, ventas y contrataciones de bienes y servicios, y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos”. En dicho plexo normativo se señala, conforme su artículo 25º,que “la selección del contratista para la ejecución de los contratos contemplados en este régimen es por regla general mediante licitación pública o concurso público […]”. Por su parte, los artículos 28º y 38º versarán, respectivamente, sobre el régimen de contratación directa y de contratación menor, instrumentos excepcionales a laprescripción de la licitación pública.

 

Explicado lo antecedente, holgaría comentar, en términos axiológicos, respecto de la importancia primordial que tal normativa posee en las contrataciones efectuadas por el sector público al momento de establecer reglas claras para la infinidad de contratos que se llevan a cabo entre la ciudad de Buenos Aires y sus diferentes organismos y dependencias por un lado, y los variados proveedores de bienes y servicios que, en contrapartida, se presentan como oferentes ante un llamado a licitación.

 

No es de menor trascendencia el recordar que la ley 2095 sufrió no sólo modificaciones, sino que también posee reglamentaciones a la misma. En efecto, la reglamentación de la legislación bajo análisis no es única, ya que diferentes organismos públicos, haciendo uso legal de su autonomía o autarquía funcional, han dictado sus propias resoluciones adecuando las necesidades de los mismos a la realidad de sus estructuras.

 

Las reglamentaciones en cuestión, como no podría ser de otra manera, siguen en sus lineamientos y precisiones el imperio del articulado de la ley 2095. Hasta allí lo esperable. Ahora bien, por algún motivo desconcertante, cuya razón no se comprende, tras incorporar la ley 2095 distintas modificaciones, se optó por consolidar,y en consecuencia reorganizar, su articulado (cfr. ley 5300/15, BOCBA 4683; ley 5454/15, BOCBA 4799; ley 5666/16, BOCBA 5014). De forma tal que, en lugar de mantener los números originales, se produjo, a partir del artículo 45º, un corrimiento de los mismos, conllevando esta situación un desfasaje completo del articulado con respecto al dictado original. Así, por ejemplo, el artículo 108º anterior es el actual artículo 110º, y el 117º es el actual 119º, etc.; lo cual no se justifica ni aun escudándose en supresiones o modificaciones de artículos, bajo los cuales siempre se puede colocar la leyenda: “texto sustituido”, “incorporado”, “derogado, etc.”, o inclusive “Art. s/n” [sic] (como se ve por caso en la Ley de Contrato de Trabajo con el capítulo de siete artículos incorporado por el artículo 1º de la ley Nº 24.576, situado entre los artículos 89º y 90º).

 

Son infinitos los ejemplos por los cuales, frente a modificaciones que tenían por resultado agregar artículos, se ha optado por hacerlo mediante la palabra “bis”, “ter”, “quater”, “quintus”, etc. Como faro paradigmático puede mencionarse el célebre artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado con tal numeración por los convencionales constituyentes en el año 1957.

 

Lo antecedente, en su conjunto, que puede resultar evidente, ha provocado que todas las reglamentaciones y resoluciones atinentes a la ley 2095 de Compras y Contrataciones (texto consolidado) hayan quedado desfasadas en su articulado respecto a tal normativa. Frente a ello, los oferentes en cualquier licitación pública o contratación directa o menor, al leer los pliegos de Condiciones Generales y Particulares de las contrataciones en las que desean participar, deben estar adivinando la correlación entre las diferentes normas. Todo lo cual, en un proceso licitatorio, que demanda claridad absoluta en sus normas, no hace otra cosa que llevar confusión a los participantes en pugna.

 

Lo irónico es que en el cuadro de equivalencias entre el articulado anterior y el presente, al pie del texto consolidado de la ley 2095, que de ningún modo suple la confusión producida para con las reglamentaciones y resoluciones aludidas,puede leerse que se hace referencia a un anterior artículo 44 bis y a otro 44 ter, numeración que habría sido deseable continuar.

 

La solución frente al entuerto radicaría en, o bien modificar la numeración de todas las reglamentaciones y resoluciones referidas a la ley 2095, o bien que la ley 2095 adecúe su articulado al texto primigenio de la misma, como debió haberse hecho en forma originaria. Mientras tanto, la confusión reinará entre los oferentes que buscan pujar en un proceso que demanda reglas claras, objetivo que desde la consolidación del texto se ha visto dificultado.

 

 

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