Por José María Figuerero (h)
Estudio Fontán Balestra & Asociados
La Procuración General de la Nación dispuso que las amenazas anónimas vertidas por medio de correos electrónicos, la competencia se determina por el lugar en que la víctima toma conocimiento de su contenido.
El Dictamen –“Catalano, Francisco Eduardo S/Denuncia Comp. 574, L. XLVII, Procuración General de la Nación, 14/09/2011”– surge en el marco de una contienda negativa de competencia trabada entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –Sala I– y el Juzgado de Garantías Nº 5 de San Isidro, provincia de Buenos Aires.
Los pormenores del caso: el Gerente General de una empresa radicada en Capital Federal denunció que, a través de diversos correos electrónicos anónimos, el personal de la compañía era amenazado con el propósito de que se redujeran los montos de las expensas del consorcio de propietarios.
En el transcurso de la investigación, sobre la base de diversas direcciones de IP, se constató que los correos electrónicos provenían de diversas localidades de la provincia de Buenos Aires. Fue entonces cuando el Juzgado Nacional en lo Criminal Nº 39, que prevenía, declinó su competencia territorial en favor de estos Tribunales; la querella apeló, pero la Cámara, por motivos de eficacia, economía procesal, y en vistas a lograr una mejor defensa, confirmó la sentencia y dispuso la competencia en favor de la justicia de San Isidro.
Sin embargo, una vez allí, el Juez la rechazó con arreglo a la teoría de la ubicuidad de los delitos a distancia: lo determinante, dijo, es el lugar de recepción y conocimiento de las amenazas por parte de la víctima. En consecuencia, el incidente llegó a la Sala Iº de la Cámara Criminal y Correccional, que, por medio del Juez de Instrucción, elevó el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y así quedó trabada la contienda.
La decisión
Entiendo que la decisión de la Procuración, además de correcta, es armónica con la garantía de la tutela judicial efectiva –artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos–: si cada vez que una persona es amenazada tienen la obligación de recurrir ante la justicia del lugar desde el que fue enviado el correo anónimo –que además es imposible saberlo ex ante, sin el auxilio de la justicia–, se atenta contra toda posibilidad de persecución penal exitosa; esto implica un escenario propicio a la impunidad, que, lejos de disuadir estas prácticas, las alienta.
La víctima debe poder recurrir a la justicia del lugar en donde toma conocimiento de las amenazas, y, ello, no atenta contra el principio de defensa en juicio, pues la garantía del Juez natural, en el caso, juega tanto para la víctima como para el imputado. Y ante esta disyuntiva, el Juez puede ponderar en favor de la víctima, pues el delito de amenaza, siguiendo a Donna, se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento de su destinatario (víctima). De modo que, en el preciso momento que la víctima toma conocimiento de la amenaza, a los efectos del artículo 37 del CPPN –relativo a la competencia territorial–, el delito queda cometido (“donde se ha cometido el delito”), y, en base a ello, debe ser regida la competencia territorial.
Claro está, el principio del Juez natural es improrrogable. Pero precisamente por eso, insisto, si se pondera el momento de consumación de la amenaza, y conforme el imperativo de la tutela judicial efectiva, lo más acertado es que el Juez natural de la causa sea el del lugar en que la víctima tome conocimiento de los dichos vertidos en su contra.
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