Ante Clandestinidad Parcial Procede Despido Indirecto
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el decisorio de grado que condenaba a una empresa por tener mal registrado a un trabajador. La Sala X, en los autos “García Ruhstaller Facundo M. c/ Disco S.A. s/ despido”, declaró como remunerativos los tickets, el teléfono celular, y los viáticos. Asimismo, declararon procedentes las indemnizaciones de la ley 25323, en sus artículos 1 y 2. La accionante había trabajado para la firma Disco sin inconvenientes más que su defectuosa registración laboral. Al tomar la decisión de resolver el contrato ante dicho incumplimiento, no sólo la empresa al recibir el intercambio telegráfico decidió no abonarlas, sino que tampoco accedió a conciliar. Es así que el reclamo culminó en la justicia con un visto favorable a la actora, no obstante de que se agraviara por la liquidación final del tribunal. Dichos agravios giraron en torno al rechazo de la indemnización determinada ley 25.323, artículo 2º, y que no se considerara en la base de cálculo de la ley 25.323, artículo 1º, la duplicación prevista en el artículo. 16 de la ley 25.561. Además, recurrió la medida por la exclusión de la base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT por los rubros SAC, medicina prepaga y gratificaciones. Igual actitud tuvo la accionada al agraviarse, tal como era esperado. En su lugar, las principales razones fueron su oposición al carácter remuneratorio atribuido a lo percibido por la actora en concepto teléfono celular, tickets, y viáticos. Por otro lado, apeló también que procediera la indemnización prevista en el artículo 1º de la ley 25.323, y de la establecida en el artículo 45 de la ley 25.345. Sobre la decisión del tribunal de segunda instancia, se trataron todos los agravios. Respecto de los argüidos por la actora, no se hizo lugar a la solicitud de considerar en la remuneración las sumas en concepto de la prepaga. Aseveró que el decreto 137/97 expresamente dispone su no remuneratoriedad. Por el lado de incluir el S.A.C. en la remuneración, señaló que el plenario Tulosai soluciona dicho inconveniente y no sería posible su inclusión. En cuanto a los agravios presentados por la demandada de que no proceda la conceptualización de los tickets, teléfono celular y viáticos como integrante de la remuneración, adujeron que la ley 26.341 derogó el inc. “c” del art.103 bis de la L.C.T., y se consideraría a los tickets como no remunerativos. Por otro lado, también el Convenio Nº 95 de la O.I.T. señalaría lo mismo. Respecto del teléfono, indicó que al no tener que rendir cuentas, seguiría la misma suerte que los viáticos. Finalmente, respecto de la procedencia de la aplicación de la ley 25.323, artículo 2, indicaron como argumento la necesidad de judicializar el problema ante las sumas no registradas. En cuanto al agravio del artículo 1 de la misma ley presentado por la demandada, manifestaron que se había probado claramente la registración defectuosa. En cambio, no admitieron la queja sobre la inclusión de las indemnizaciones de los artículos 1º y 2º de la ley 25.323.

 

Opinión

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