Aplican Tasa Activa al Crédito del Letrado al Acreditarse Ausencia de Reparación del Daño Moratorio Sufrido por el Abogado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que correspondía aplicar la tasa activa al crédito de un letrado, debido a que la liquidación practicada acreditaba la ausencia de reparación del daño sufrido por el abogado.

 

En la causa “D. J. E. c/ Silberman Norberto Reinaldo y Otros s/ simulación”, el letrado apeló la resolución que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839 y ordenó que la liquidación de los estipendios impagos se haga aplicando la tasa pasiva que establece tal norma.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la decisión adoptada por el juez de grado no contempló adecuadamente la afectación que tal pronunciamiento produce a las garantías constitucional de igualdad ante la ley, avalando un trato discriminatorio en perjuicio de los abogados y su patrimonio sin justificación ni razonabilidad alguna.

 

A su vez, el recurrente objetó que una ley arancelaria local altere el régimen del Código Civil al permitir que un crédito privilegiado (conforme art. 3900 del citado ordenamiento de fondo) posea un tratamiento judicial más desfavorable que el crédito que no goza de tal prerrogativa, lo que interpreta como una alteración inaceptable de la jerarquía normativa pautada por el artículo 31 de la Constitución Nacional.

 

Los jueces que componen la Sala H señalaron al analizar el recurso presentado que “el hecho de que haya existido un plenario de esta Excma. Cámara que haya interpretado que en el supuesto en que los jueces deban fijar la tasa del interés moratorio de deudas derivadas de la responsabilidad por daños (por ausencia de ley especial o convención) resulte más adecuada la tasa activa, no puede ser distorsionado al extremo de forzar una interpretación que lleva a sostener que, por ello, corresponda pasar por alto la vigencia de una ley especial que regula la cuestión y que coloca la hipótesis en un plano diferente de aquel en el que la ausencia de norma especial faculta al órgano jurisdiccional a fijar el interés”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “los presupuestos normativos que han dado origen a las distintas variables de aplicación de tasas de interés moratorio resultan distintos y, por ende, desde esta diferenciación es lógico que también la respuesta del sistema jurídico pueda ser diversa y quepa admitir que en algún caso corresponda aplicar la tasa pasiva y en otro, la activa, sin que ello pueda ser tildado de discriminatorio, en el sentido peyorativo del término”, agregando que “sí existe una distinción, pero justificada y fundada en supuestos fácticos y normativos distintos”.

 

Los magistrados sostuvieron que “el art. 61 de la ley 21.839 que establece la tasa pasiva para los honorariosde los abogados no incurre en una discriminación repugnante de las garantías constitucionales puesto que resulta aplicable a todos los abogados por igual, sin distinciones de género, edad, sexo, origen étnico o cultural, religión, opinión política o gremial, posición social o económica, caracteres físicos, etc.”.

 

A su vez, remarcaron que “tampoco puede sostenerse válidamente que exista un trato discriminatorio entre abogados y clientes al admitir que se liquiden sus respectivos créditos (por honorariosy por capital de condena) de un modo diferenciado”, debido a que “los supuestos son distintos y el tratamiento legislativo diferenciado no evidencia arbitrariedad ni voluntad de privilegiar ciertos grupos de personas por sobre otras de un modo en que pueda sostenerse que exista una ilegítima persecución”.

 

Por otro lado, los camaristas entendieron que “en su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas son tan bajas que manifiestamente dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido”.

 

Tras remarcar que “este daño debe ser invocado y puesto en evidencia por quien lo alega, quien debe probar no sólo la diferencia entre tasa activa y pasiva bancaria, sino que esa tasa, durante ese período, es manifiestamente negativa frente a los costos generales, o el destino específico que las sumas tenían conforme la naturaleza de la prestación debida”, los magistrados determinaron que “de acuerdo a las liquidaciones practicadas, surge que los intereses calculados a la tasa pasiva ascienden a la suma de $ 17.116,04 mientras que el cálculo realizado con la tasa activa representa la cantidad de $ 36.003,30”.

 

Según los magistrados, ello “significa que una tasa representa menos de la mitad de la otra;; o bien que la quita significa alrededor de un 50 % del crédito (perjuicio sufrido por el acreedor a raíz de la mora del deudor)”.

 

A ello, los jueces añadieron que “la reducción del 30 % es la que, en principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha estimado como pauta para establecer la confiscatoriedad o arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas, sin más, lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de nuestra Carta Magna”.

 

En la sentencia del 12 de septiembre pasado, luego de destacar que el mencionado criterio resulta aplicable tanto para una tasa de interés baja, como para una que fuese excesivamente alta, en cuyo caso se afectaría el derecho de propiedad del deudor”, decidieron hacer lugar al planteo del apelante.

 

 

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