Breve análisis sobre la Constitucionalidad de la Reforma del Consejo de la Magistratura

Por Franco Valtorta

 

Hoy en día la discusión acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la reforma del Consejo de la Magistratura está en boca de todos.

 

En su gran mayoría, los miembros del foro jurídico concuerdan en tildar la referida reforma de inconstitucional. Entre sus más contundentes argumentos se destacan:

 

1.- el equilibrio que debe existir entre los distintos estamentos que componen el Consejo; 2.- la elección de los miembros del Consejo debe realizarse en cada estamento por sus pares profesionales;
3.- la remoción de los integrantes del Poder Judicial Nacional.

 

El presente es un breve análisis teórico-objetivo acerca de la mencionada discusión. Los aspectos más polémicos de la reforma:

 

1.- Elección popular de los miembros de los estamento compuestos por jueces, abogados y representantes del ámbito académico y científico, simultáneamente con las elecciones presidenciales y aplicación del sistema de primarias abiertas y obligatorias (art. 3 y 4). Asignación de precandidatos exclusiva de las agrupaciones políticas (art. 32).

 

Podría violar una interpretación lógica y/o teleológica del segundo párrafo del art. 114 de la CN, al referirse éste de forma independiente entre los estamentos que provienen de la elección popular de los que representan a los abogados y jueces. En los hechos, permitiría al partido político triunfante en las elecciones presidenciales obtener miembros del Consejo fieles a dicho partido.

 

2.- Los candidatos sólo podrán postularse por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, debiendo adherirse aquellos a un mismo partido en al menos 18 de los 24 distritos.

 

En la práctica, los partidos opositores no podrán llevar los mismos candidatos al Consejo de la Magistratura, resultando en sólo dos partidos que pueden garantizar listas en 18 distritos, el Frente para la Victoria o PJ y la UCR.

 

3.- Se amplía la cantidad de los miembros del Consejo de trece (13) a diecinueve (19), uno (1) por los abogados y cinco (5) por los académicos (art. 2). Podría violar una interpretación gramatical y/o teleológica del segundo párrafo del art. 114 de la CN, en cuanto al equilibrio que debe existir entre los distintos estamentos que compondrán el Consejo.

 

Es un tema complejo y opinable que se viene discutiendo desde la creación misma del Consejo. En el caso concreto, permitiría al partido político triunfante en las elecciones presidenciales obtener de forma segura nueve (9) miembros del Consejo fieles a dicho partido. De los diez (10) restantes, ocho (8) dependerán de las mayorías y minorías en el Poder Legislativo.

 

4.- Se elimina el requisito general de poseer título de abogado para ser miembro del Consejo. Se reduce la edad a veinticinco (25) años (art. 5). No viola la CN de forma directa. Permite la postulación de miembros militantes de agrupaciones políticas.

 

5.- Elección de la terna de Jueces por mayoría absoluta (art. 7 inc. 7). No viola la CN de forma directa. En los hechos, permitiría al partido político triunfante en las elecciones presidenciales disponer de dicha mayoría consiguiendo sólo un (1) voto extrapartidario.

 

6.- El Jurado de Enjuiciamiento amplia sus facultades para intervenir sobre los jueces subrogantes y jubilados (art. 7 inc. 9). No viola la CN de forma directa. Amplía las posibilidades del recambio judicial, que se traduce en un mayor control sobre el Poder Judicial.

 

7.- El Consejo fijará las dotaciones de personal de los Juzgados y dependencias, cantidad de cargos, procedimiento para cobertura de nuevos cargos, administrar personal, etc. (art. 7 inc. 14 y 15). No viola la CN de forma directa. Se traduce en un mayor control y/o presión sobre el Poder Judicial.

 

8.- El Consejo decidirá la apertura del procedimiento de remoción de jueces y acciones disciplinarias, por mayoría absoluta (art. 7 inc. 16). No viola la CN de forma directa. En los hechos, permitiría al partido político triunfante en las elecciones presidenciales disponer de dicha mayoría, y disponer la apertura del procedimiento de remoción de jueces, consiguiendo sólo un (1) voto extrapartidario.

 

9.- La Comisión de Disciplina y Acusación se integrará con: dos (2) representantes de los Jueces, tres (3) de los Legisladores, dos (2) de los abogados y tres (3) del estamento de académicos y científicos (art. 12 inc. 2). No viola la CN de forma directa. En los hechos, podría permitir al partido político triunfante en las elecciones presidenciales obtener siete (7) miembros de la Comisión fieles a dicho partido y controlar aquella.

 

10.- Quorum para sesionar: 10 miembros. Decisiones por mayoría absoluta (art. 9). No viola la CN de forma directa. En los hechos, permitiría al partido político triunfante en las elecciones presidenciales obtener quórum y mayoría consiguiendo sólo un (1) voto extrapartidario.

 

11.- La Comisión para la selección de Magistrados se integrará con: dos (2) representantes de los Jueces, tres (3) de los Legisladores, uno (1) del Poder Ejecutivo, dos (2) de los abogados y tres (3) del estamento de académicos y científicos (art. 12 inc. 1). No viola la CN de forma directa. En los hechos, podría permitir al partido político triunfante en las elecciones presidenciales obtener ocho (8) miembros de la Comisión fieles a dicho partido y controlar aquella.

 

12.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia, Nacionales o Federales, el encargado de designar a un subrogante será el Consejo (en lugar de la Cámara de Apelación respectiva) (art. 31).

 

No viola la CN de forma directa. Amplía las posibilidades del recambio judicial, que se traduce en un mayor control sobre el Poder Judicial.

 

Conclusiones.

 

En la práctica, al ser la nuestra una sociedad que elige partidos y no representantes políticos, el panorama predecible será el siguiente: un Consejo de la Magistratura controlado en quórum y mayoría por el partido político gobernante, con potestades y mayor facilidad para designar y remover Jueces. En suma, la “supuesta inconstitucionalidad” brinda lugar a la discusión desde el punto de vista teórico. Así, en teoría, la adopción de la forma democrática como medio de elección de los representantes de varios poderes simultáneamente (en el caso que nos compete serían el Poder Ejecutivo y el Judicial) no presupone necesariamente un desequilibrio en la forma republicana de gobierno, al permanecer dichos poderes independientes y equilibrados. En la práctica, sucede exactamente lo opuesto.

 

 

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