El artículo 42[1] CN establece los derechos de los consumidores y usuarios y la protección de los mismos, la defensa de la competencia, al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la prevención y solución de los conflictos.
Estas líneas, de ninguna manera pueden abordar, por lo complejo y voluminoso, a los servicios públicos, pero si hacer foco en la competencia, calidad y eficiencia de los mismos toda vez que surgen como nuevos mandatos constitucionales para las “autoridades”.
Resulta un aporte notable el que realiza Alejandro Pérez Hualde[2] en el sentido de definir a los instrumentos del régimen del servicio público conformados por: 1) un instrumento general que consiste en la introducción del concepto de servicio público, en garantizar su control de calidad y eficiencia imponiéndole la tarea a las autoridades de los tres poderes del Estado como titular efectivo de una garantía de control de calidad y eficiencia de los servicios públicos; 2) instrumentos particulares tendientes a viabilizar y asegurar la calidad y eficiencia mediante, a) el establecimiento de mecanismos de prevención y solución de conflictos; b) la instauración legal de marcos regulatorios; c) la presencia de organismos de control independientes; d) la participación necesaria de esas asociaciones en esos organismos de control y por último, la legitimación activa de la asociación, del interesado y del Defensor del Pueblo para la interposición del amparo judicial. A todos ellos se suma un instrumento de federal como es la también necesaria participación de las provincias interesadas en los organismos de control de los servicios públicos de competencia Nacional.
La calidad[3], que según la moderna concepción de las normas ISO, es el “grado en que un conjunto de características inherentes cumple con los requisitos”, no es otra que la comprobación permanente de que el servicio se presta efectivamente en cumplimiento estricto de sus “requisitos” esenciales de generalidad, igualdad, continuidad, regularidad, y obligatoriedad; caracteres que son, precisamente, los que la ley respectiva ha tenido como finalidad cuando ha establecido la cobertura de esa necesidad bajo el régimen propio imperativo de derecho público.
En otras palabras, en el terreno de los servicios públicos no cabe hablar de calidad si para su obtención se ha “sacrificado” algunos de los caracteres esenciales de la institución; si para lograr la presunta “calidad” se han estipulado precios que convierten el servicio en inaccesible a importantes grupos sociales, pues no será ella calidad de servicio público, aunque lo sea desde otros puntos de vista.
La eficiencia[4] se obtiene cuando, para alcanzar aquel objetivo de calidad, se lleva a cabo el empleo más adecuado de los medios técnicos, jurídicos, sociales, políticos y económicos disponibles, para obtener el mejor resultado que ellos razonablemente posibiliten. Cabe recordar en este punto que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que es uno de los tratados internacionales incorporados expresamente por el art. 75 inc. 22 CN, en su art. XI estipula que el nivel de eficacia de los derechos reconocidos se debe corresponder con el que “permitan los recursos públicos y los de la comunidad” De ahí que los medios a disposición para un obrar eficiente no debe limitarse únicamente a los de carácter estatal.
Han pasado veintiocho años del mandato constitucional del artículo 42 y todas las autoridades están en mora con los usuarios y consumidores. Nuestro sistema de servicios públicos con relación al gas natural y a la energía eléctrica se ve impactado todos los años de acuerdo a la temperatura ambiente. Cuando hace frío hay escasez de gas natural y cuando hace calor hay innumerables problemas con la energía eléctrica. Si analizamos lo relativo al agua potable y al saneamiento urbano es definitivamente peor toda vez que millones de argentinos no cuentan con redes cloacales, ni con agua potable.
Los millones de dólares, que el Gobierno nacional aporta en subsidios año tras año, no han servido para mejorar ni la calidad ni la eficiencia de los servicios públicos.
Conclusión: ya es tiempo para rediscutir y rediseñar los marcos normativos de los servicios públicos que, desde la privatización en la década de 1990, han sufrido constantes modificaciones y parches que solo los especialistas podemos interpretar. En síntesis, esos marcos normativos han quedado inasequibles para el resto de la población.
Citas
[1] Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
[2] PEREZ HUALDE, Alejandro, “Marcos regulatorios de los servicios públicos”, en Daniel Sabsay y Pablo Manili, Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 2, artículos 36/43 Nuevos derechos y garantías, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 353 y siguientes.
[3] PEREZ HUALDE, Alejandro, ob. cit .p. 353 y siguientes.
[4] PEREZ HUALDE, Alejandro, ob. cit .p. 353 y siguientes.
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