Comentarios a las regulaciones laborales y de la seguridad social contenidas en la ley n° 27.541 y el decreto reglamentario n° 99/19

El pasado 23 de diciembre de 2019 se publicó en el Suplemento del Boletín Oficial, la ley n° 27.541 (denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública) y el decreto n° 58/2019 que la promulgó con una observación en el art. 52 de la norma. Asimismo, el 28 de diciembre de 2019 se publicó el decreto n° 99/19, reglamentario de la norma citada.

 

1. Contribuciones Patronales.

 

En materia de contribuciones patronales, el Capítulo 3 del Título IV (Obligaciones tributarias), regula un conjunto de modificaciones en el régimen de contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la Seguridad Social.

 

  • Eliminación de la reducción progresiva. Fijación de alícuotas.

Inicialmente, se elimina la reducción progresiva de las contribuciones patronales con destino al INSSJyP, Fondo Nacional de Empleo, SIPA y Asignaciones Familiares, prevista por el art. 173 de la ley n° 27.430.

 

De este modo, se fijan las siguientes alícuotas de contribuciones patronales:

 

(a) 20,40% para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector Servicios o Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución SEPYME n° 220/2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, con excepción de los comprendidos en las leyes nros. 23.551, 23.660 y 23.661.

 

(b) 18% para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en la descripción anterior. También será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el art. 1° de la ley n° 22.106 y sus modificatorias.

 

A fin de evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2, la reglamentación estableció que se deberá considerar, en todos los casos, el tope de ventas anuales que se encuentre fijado en el Anexo IV de la resolución SEPYME n° 220/19 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace ($ 607.210.000 y $ 2.146.810.000, para las actividades de Servicios y Comercio respectivamente). Cuando no se superen tales topes, los empleadores aplicarán la alícuota del 18%, debiendo acreditar tal condición mediante el certificado que emita la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores, pudiendo la AFIP excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con tal certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la citada condición.

 

Las ventas totales anuales serán calculadas conforme lo previsto por el art. 5 de la resolución 220 citada o la que en el futuro la reemplace. 

 

Al igual que lo establecido por la ley n° 27.430, la ley establece que “la alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo”, y que “El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados”.

 

Hasta tanto entre en vigencia la norma por la que se fijen tales proporciones, las alícuotas se distribuirán en igual proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de la ley.

 

1.2. Regímenes diferenciales.

 

La reglamentación aclaró que las alícuotas adicionales previstas en regímenes diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin efectuar las detracciones reguladas en los artículos 22 y 23 de la ley (descriptas en los puntos 1.4. y 1.4.2. del presente).

 

Lo mismo ocurre con los conceptos adicionales que deben contribuir los empleadores para el personal incluido en el Régimen de la Industria de la Construcción (ley n° 22.250).

 

  • Cómputo como crédito fiscal (IVA).

La norma establece, adicionalmente, que de la contribución definida, efectivamente abonada, se podrá computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que se indican para cada locación en el Anexo I.

 

De este modo, la norma adopta los valores establecidos en el inc. d) del art. 173 de la ley n° 27.430, y deja sin efecto la disminución progresiva prevista hasta su eliminación total en 2022.

 

1.4. Detracción de una suma fija de la base imponible.

 

La norma, recogiendo conceptualmente la previsión establecida en el art. 165 de la ley n° 27.430, establece que de la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota de contribuciones, se detraerá mensualmente una suma fija.

 

El valor de la misma se determinó en $ 7.003,68, que es el valor actual de la detracción allí establecida, producto de su ajuste por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la aplicación porcentual de la misma. Sin embargo, en la norma comentada, no existe previsión de ajuste futuro según la evolución de la inflación ni incremento del valor porcentual.

 

La norma recoge similar regulación para la aplicación de la detracción a las diferentes modalidades de contratación de la Ley de Contrato de Trabajo, del Régimen de Trabajo Agrario y de la Industria de la Construcción, para su aplicación en contratos a tiempo parcial, fracciones inferiores a un mes, sueldo anual complementario, el límite de aplicación de la detracción y la posibilidad de dar tratamiento por vía reglamentaria a situaciones especiales.

 

Asimismo, mantiene vigentes las previsiones contenidas, en materia de la aplicación de la detracción, en los decretos nros. 1067/18, 128/19 y 688/19, pero aclarando que la suma actualmente vigente no será objeto de actualización alguna.

 

La reglamentación dispuso, a su vez, que la AFIP establecerá el modo de practicar la detracción en cuestión. Adicionalmente, precisó que  (i) cuando deba aplicarse la detracción en función de la cantidad de días trabajados, se considerará que el mes cuenta con treinta (30) días; y (ii) si se trata de trabajo a tiempo parcial el monto de la detracción será proporcional al tiempo trabajado, no pudiendo superar las dos terceras partes del importe que corresponda a un trabajador con jornada completa en la actividad.

 

1.4.1. Concesionarios de servicios públicos.

 

Los empleadores concesionarios de servicios públicos, cuando el capital social pertenezca al Estado Nacional en un porcentaje no menor al 80%, podrán aplicar la misma detracción que la establecida en los decretos citados precedentemente.

 

1.4.2. Empleadores con hasta 25 trabajadores.

 

Estos empleadores gozarán de una detracción de $ 10.000 mensuales sobre la totalidad de la base imponible.

 

La reglamentación precisó que la misma se practicará sobre la base imponible que corresponda por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el art. 22 de la ley, luego de la detracción a la que se refiere el mismo, sin que el excedente pueda ser trasladado a períodos posteriores.

 

La AFIP podrá determinar la magnitud de la detracción para situaciones que ameriten una consideración especial.

 

1.4.3. Establecimientos educativos de gestión privada.

 

Los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada, incorporados a la enseñanza oficial, continuarán aplicando las alícuotas de contribuciones patronales vigentes, no resultando de aplicación las previsiones del Capítulo 3 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar el plazo indicado, según la situación económica del sector, previa recolección de los informes técnicos favorables y fundados del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía.

 

1.5. Autoridad de Aplicación.

 

El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en sus respectivas competencias, serán las autoridades de aplicación de la norma, a los que se faculta para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

 

1.6. Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

 

La reglamentación dispuso que las disposiciones del Capítulo 3 se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley n° 26.377, y que la Secretaría de Seguridad Social dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para contemplar tales disposiciones en la determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales a incluir en tales  Convenios.

 

1.7. Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado (arts. 18 y 24, ley n° 26.940).

 

La norma reglamentaria aclaró que la opción a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 169 de la ley n° 27.430 se entenderá referida a las disposiciones del artículo 22 de la ley, y que en caso de ejercerse para la totalidad de los trabajadores comprendidos en el artículo, implicará también el acceso a la detracción prevista en el artículo 23 de la ley. La AFIP establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de la referida opción.

 

El ejercicio de la opción, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley n° 27.430, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en las disposiciones de la ley n° 26.940.

 

1.8. Vigencia.

 

  La reglamentación dispuso que sus disposiciones surtirán efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino al SUSS cuyo vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la ley n° 27.541. Asimismo, derogó el decreto n° 759/2018 que había efectuado un conjunto de aclaraciones relativas a la ley n° 27.430 y al decreto n° 814/2001, algunas de cuyas previsiones fueron recogidas por la reglamentación bajo comentario.

 

2. Aumentos salariales. Eximición temporal y reducción de aportes y contribuciones.

 

En el art. 58 del Título VI, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a:

 

(a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen a sus trabajadores “incrementos salariales mínimos” (sic).

 

(b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y contribuciones al SIPA sobre los incrementos salariales que se dispongan en ejercicio de la facultad antes indicada, o de la negociación colectiva. Esta última previsión se traduce en la virtual derogación del contenido del art. 4 del decreto n° 633/2018.

 

(c) Efectuar reducciones de “aportes patronales y/o de contribuciones personales” (sic) al SIPA, limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.

 

3. Régimen de regularización de obligaciones de la Seguridad Social para MiPymes.

 

En el Capítulo 1 del Título IV se establece un “Régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPymes.”

 

Con relación a las obligaciones de la seguridad social (único aspecto que será aquí analizado), se establece un régimen a través del cual se regularizarán deudas de los recursos de la Seguridad Social, y se condonarán intereses, multas y las sanciones indicadas en la norma.

 

3.1. Obligaciones alcanzadas.

 

• Obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive.

 

• Infracciones relacionadas con dichas obligaciones.

 

• La refinanciación de planes de pago vigentes.

 

• Deudas emergentes de planes caducos.

 

• Obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

 

• Obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la AFIP para determinarlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económico, contra los contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor.

 

3.2. Obligaciones excluidas.

 

La norma excluye las deudas por cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.

 

3.3. ¿Quiénes pueden acogerse a dicho régimen?

 

Pueden adherirse al régimen establecido por la ley, los contribuyentes y responsables de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (MiPyme) y las entidades civiles sin fines de lucro.

 

A tal fin, las MiPyme deberán acreditar su inscripción como tales con el “Certificado MiPyme”, vigente al momento de presentarse al régimen. Aquellas que no cuenten con dicho certificado, podrán adherir al régimen en forma condicional, siempre que lo tramiten y obtengan dentro del plazo establecido para acogerse al régimen. 

 

La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.

 

3.3. Sujetos excluidos.

 

Se encuentran excluidos del régimen los siguientes sujetos:

 

(a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes nros. 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración.

 

(b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes nros. 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley n° 27.430 o en la ley n° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

 

(c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

 

(d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, Título IX de la ley n° 27.430, ley n° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

 

3.4. Plazo para acogerse al régimen.

 

Entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

 

3.5. Efectos del acogimiento al régimen sobre las acciones legales y la prescripción.

 

El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. 

 

Por su parte, la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. 

 

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. Asimismo, importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.

 

3.6. Exenciones y/o condonaciones.

 

Se establecen las siguientes exenciones y/o condonaciones: 

 

(a) Multas y demás sanciones previstas en la ley n° 11.683, en la ley n° 22.161 y sus modificatorias y en la ley n° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha de acogimiento al presente régimen.

 

(b) Del 100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley n° 11.683, del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2, inciso b) de la norma citada.

 

(c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley n° 11.683, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley n° 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:

 

1) Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de 2019: el 10% del capital adeudado.

 

2) Períodos fiscales 2016 y 2017: el 25% del capital adeudado.

 

3) Períodos fiscales 2014 y 2015: 50% del capital adeudado.

 

4) Períodos fiscales 2013 y anteriores: 75% del capital adeudado.

 

Ello será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 30 de noviembre de 2019.

 

A tal fin, los sujetos deberán cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

 

(a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

(b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del 15% de la deuda consolidada.

 

(c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la AFIP, en los plazos y con las tasas y cuotas que establece la norma.

 

3.7. Liberación de multas y sanciones.

 

Solo se podrá obtener la liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, cuando se la hubiera cumplido con anterioridad al 30 de abril de 2020.

 

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio.

 

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigor de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

 

Serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley n° 26.940. 

 

3.8. Agentes de retención y percepción.

 

Quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen, en los términos del presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

 

Respecto de las retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

 

3.9. Reintegros o repetición.

 

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley n° 11.683, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

 

3.10. Reglamentación.

 

La norma encarga a la AFIP el dictado de la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar el régimen en cuanto a (i) plazos, formas, requisitos y condiciones para acceder al programa de regularización y sus reglas de caducidad; y (ii) la definición de condiciones diferenciales a fin de estimular la adhesión temprana al mismo y ordenar la refinanciación de planes vigentes.

 

4. Vigencia.

 

De acuerdo con el contenido del art. 87, la norma entró en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

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