La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la prueba anticipada tendiente a que una entidad bancaria informe las causales del cierre de la caja cuya titularidad apriorísticamente podría inferirse por la posesión de la llave reservada y las circunstancias vinculadas con ella, al considerar que aparecen necesarias para la interposición eficaz de la futura pretensión resarcitoria por “el vaciamiento y/o cierre de la caja de seguridad”.
En la causa “Iglesias, Jorge Omar c/ Banco Santander Río S.A. s/ Prueba anticipada”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que desestimó la solicitud formulada para que se ordene judicialmente al Banco Santander Río S.A. informar sobre causales del cierre de la caja de seguridad a nombre del actor que se encontraba abierta en una de sus sucursales, así como también que adjunte copia del libro de visitas, copia la documentación del cierre de la caja de seguridad y copia de la filmación realidad el día del presunto cierre.
El juez de primera instancia consideró que el accionante no había acreditado la titularidad de la caja en cuestión, a la vez que las medidas requeridas constituían un anticipo probatorio indebido que conllevaba una alteración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En la resolución recurrida, el magistrado de grado juzgó que tampoco se encontraba configurado el causismo del artículo 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como tampoco se había probado la imposibilidad de conseguir la información de marras sin intervención judicial.
Los jueces que componen la Sala F señalaron en primer lugar que “la medida preliminar tiene por objeto asegurar a la parte requirente la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndole el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten un procedimiento de conocimiento posterior”, dejando en claro que “la enumeración del CPr:323 no es taxativa y deja a criterio del juez la admisión de otras medidas, en tanto justifique que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (cfr. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, T. III, p. 475 y ss.)”.
En base a tales lineamientos, los camaristas entendieron que “el oficio a la entidad bancaria para que informe las causales del cierre de la caja -cuya titularidad apriorísticamente podría inferirse por la posesión de la llave reservada- y las circunstancias vinculadas con ella (v. gr. datos de la persona que la requirió, condición de titular, autorizado o apoderado, fecha y hora del evento) aparecen necesarias para la interposición eficaz de la futura pretensión resarcitoria por “el vaciamiento y/o cierre de la caja de seguridad”.
En la decisión adoptada el 25 de agosto pasado, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro sostuvieron que “podría conjeturarse que resultaron infructuosos los intentos para obtener la información de manera extrajudicial al haberse intentado una mediación previa que fue cerrada sin proporcionárselos”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala resaltó que “la medida requerida no tiende a preconstituir prueba alguna sino que se torna un recaudo previo para procurar al accionante el conocimiento de hechos o datos que no podrían obtenerse sin intervención judicial y que resultan indispensables para que el proceso cuya iniciación anuncia pueda ser planteado eficazmente”, revocando de este modo la decisión apelada.
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