Una trabajadora había facturado a su empleador durante varios años bajo la figura de locación de servicios. Cuando reclamó que se regularice su situación laboral no obtuvo respuesta y se consideró despedida.
La justicia, en una primera instancia, hizo lugar al reclamo, el cual solicitaba una indemnización y que se extienda la condena solidariamente al presidente y al vicepresidente de la compañía.
Los demandados apelaron la resolución ya que consideraron acreditado que las partes estuvieron unidas a través de un vínculo de naturaleza dependiente. Asimismo, la compañía alegó que la trabajadora estaba inscrita como monotributista y se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios.
Los camaristas, por su parte, analizaron el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y manifestaron que allí se dispone que el hecho de la prestación de servicios "hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia". Además, aclararon que "la mencionada presunción opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato".
La normativa vigente también contempla la posibilidad de que el demandado demuestre que el contrato no fue laboral, pero, en este caso particular, la empresa no presentó ningún elemento probatorio para concluir en dicha afirmación.
"La circunstancia de facturar honorarios no es más que la forma de disfrazar el pago de una remuneración al trabajador dependiente", sostuvieron los magistrados. Luego de confirmar la decisión de primera instancia, los camaristas analizaron la extensión solidaria de la condena a los directivos.
En su justificación, sostuvieron que "ambas personas físicas no sólo ejercieron el cargo de presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora sino también que dicha circunstancia transcurrió contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes. Está acreditado que la compañía mantuvo el contrato de trabajo de la actora en absoluta clandestinidad".
Asimismo, remarcaron que “han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el artículo 59, y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC)".
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