Fallos
Jueves 21 de Mayo de 2009
Condenan a Empresa de Medicina por Mala Praxis en un Tratamiento contra la Eyaculación Precoz
La empresa Boston Medical Group fue condenada por mala praxis debiendo indemnizar por daños y perjuicios a la familia del damnificado, quien falleció durante el transcurso del juicio, debido a que el paciente había asistido a dicho centro médico con el fin de someterse a un tratamiento por una disfunción sexual, sufriendo graves lesiones permanentes en su cuerpo a raíz de tratamientos equivocados.
El actor, había decidido asistir a Boston Medical Group, atraído por la publicidad presentada en todos los medios de comunicación, donde mostraba como exitoso dicho tratamiento en casi todos los casos tratados.
En ese instituto, los médicos le habían inyectado un medicamento sin explicarle en qué consistía el mismo, produciéndole un prolongado “priapismo” (erección genital permanente y dolosa), ante lo cual los médicos le dieron aspirinas, a la vez que le suministraron hielo y ejercicios físicos, luego de lo cual logró que dichos efectos comenzasen a ceder.
Los médicos le habían dado una medicina para que la inyectase a sí mismo, lo que le volvió a provocar el priapismo.
En dicha oportunidad, los efectos de tal afección fueron más severos, siendo derivado a los médicos del Boston Medical Group que lo habían atendido, quienes sin obtener resultados luego de varias horas decidieron trasladarlo a Buenos Aires ante el temor de una septicemia o de una gangrena.
En una clínica porteña, le aplicaron un punzamiento, sangrado y limpieza, pero a pesar de la operación quirúrgica, el priapismo había producido sus efectos nocivos definitivos.
Como causa de ello, el actor terminó con una impotencia sexual total y definitiva de por vida, lo que le produjo gravísimos daños emocionales, psicológicos y morales, repercutiendo dicho estado en su relación familiar.
El Noveno Juzgado Civil de la Provincia de Mendoza, en los autos caratulados “J. L. G. c/ Boston Medical Group S.A. s/ daños y perjuicios”, entendió que el marco legal del presente caso apunta a la obra de la responsabilidad contractual, teniendo en cuenta la relación médico paciente, donde se encuentran los elementos que cualifican dicha relación, los cuáles son el consentimiento del paciente, el objeto de acuerdo, consistente en el presente caso en lograr una curación respecto de la enfermedad que aquejaba la salud del mismo, debiéndose determinar la culpa del médico actuante, o si en su lugar existió alguna causa que eximiese de responsabilidad.
El magistrado entendió que se encontraba demostrado en la causa que la demandada entidad médica fuese autora por medio de sus dependientes, de daños o perjuicio sobre el que se encuentra reclamando una reparación.
“La causación de un daño físico y moral en la persona de la actora, tampoco lo discute la parte que se opone al progreso de la demanda; es decir no ha negado la necesaria concurrencia de una relación de causalidad entre el hecho: el tratamiento FIC y el daño ocasionado cuya reparación pretende la víctima. Pero, no basta para imputar a alguien responsabilidad civil con que se haya producido formalmente una conducta antijurídica si no existe además un factor de atribución subjetivo como la culpa o el dolo, u otro, de carácter objetivo contemplado en la ley o en la convención de partes”, sostuvo el magistrado.
Descartando el dolo por ausencia de toda intención de producir el daño, el juez entendió que el caso se iba resolver en el campo de la culpa, siendo esta la omisión de aquéllas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, tal como surge del artículo 512 del Cód. Civil.
El magistrado entendió que “resulta útil tener presente las formas que se manifiesta la culpa general y médica en particular, a saber: negligencia, imprudencia e impericia. La primera se da cuando el agente del daño omite la actividad necesaria para evitar su producción, es decir, actúa con falta de la diligencia que debe observar. Al respecto, se ha resuelto que existe negligencia no sólo en el actuar, sino también en el omitir. En nuestro caso omitir una explicación detallada sobre qué es la reacción adversa denominada "priapismo", y especialmente qué consecuencias puede traer; y qué secuelas invalidantes puede dejar. Con lo cual ha faltado el BMG a la buena fe que debe presidir la relación contractual. Los médicos tratantes deben desplegar una actividad de seguimiento cercano, en especial cuando el tratamiento es ambulatorio; ello, hasta la curación definitiva o por los menos hasta que hayan desaparecido el peligro de complicaciones. La imprudencia, en nuestro caso, se pone de manifiesto cuando los autores del daño actúan con poca reflexión.”
“El daño se ha causado por el riesgo de la cosa, además de la irresponsabilidad personal de los médicos del BMG, y legalmente encuadra en el marco de lo previsto en el art. 1.113 del Código Civil, tratándose de un caso de responsabilidad contractual objetiva, con todas las características respecto de la prueba (inversión del "onus probandi"), que ello implica. El BMG, debería haber defendido la bondad de su método, aportando estadísticas veraces de la cantidad de personas tratadas, duración promedio del tratamiento, existencia o no de algún efecto secundario, abandono de la terapia, etc; todo lo cual, sin duda, deben tener registrado, y con lo cual hubieran ayudado a consolidar su deber de brindarle una seguridad objetiva a su paciente; y a la vez, les hubiera servido para ubicar en un plano más nítido una eventual responsabilidad de la víctima (arts. 1.111 y 1.113 Cód. Civ.)”, agregó el juez en el presente caso.
El magistrado entendió “que al no haber hecho esto, han disminuido de manera seria sus posibilidades de defensa, pues la víctima ha debido moverse dentro de un sistema de asistencia incompleta, precaria, confusa y que usa elementos de riesgo para su terapia. Era carga del BMG aportar elementos de prueba que acreditaran la eficiencia de su tratamiento.”
El juez consideró que “cualquier posible culpa u omisión de la víctima (arts. 1.111 y 1.113 del C.C.) queda neutralizada ante la falta al deber de información que le corresponde a la demandada, de suerte que todo consentimiento del paciente con respecto al tratamiento deviene en vicioso”.
“La conclusión es que los únicos culpables de la mala praxis son los médicos tratantes y el Boston Medical Group como institución de la cual dependían. Al no ser demandados los primeros, será el segundo quien deba responder por su responsabilidad civil, con la reparación pecuniaria del caso”, determinó el magistrado.
En base a tales consideraciones, el juez resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el damnificado, el cual se encuentra fallecido, siendo seguida la misma por su esposa y su hija, ordenando al Boston Medical Gropu S.A. abonar la suma de 292 mil pesos en concepto de indemnización.
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