Condenan a Empresa que Utilizó un Contrato de Aprendizaje para Encubrir una Contratación Laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado la celebración del segundo contrato de aprendizaje celebrado entre las partes, debido a que no fue invocada causa que justificara la celebración de un nuevo contrato de aprendizaje y por un plazo mayor que el celebrado en un primer momento, por lo que concluyó que las tareas cumplidas por la actora y que integraron las correspondientes al giro comercial de la empresa, fueron en el marco de una contratación laboral.

 

La sentencia de primera instancia fue apelada por la demandada quien se agravió porque la magistrada de grado tuvo por acreditado que la actora ingresó a trabajar con fecha anterior a la de su registro, tras considerar que el segundo contrato de aprendizaje suscripto entre las partes fue injustificado.

 

Por otro lado, la resolución de grado también fue apelada por la actora quien cuestionó el cómputo de la prescripción que hizo la magistrada respecto de los créditos reclamados en autos, y el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 de la ley de Contrato de Trabajo.

 

En la causa “Wichorek Yanina Andrea Guadalupe c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido”, los jueces que integran la Sala III consideraron acertada la decisión del juez de grado en cuanto a que el segundo contrato de aprendizaje suscripto entre la actora y la demandada fue injustificado, debido a que “más allá del esfuerzo desplegado por la demandada para justificar la celebración del segundo contrato de aprendizaje a la fecha de finalización del primero y por nueve meses más”, los jueces determinaron que “aun cuando la segunda contratación fue acorde con la ley vigente en ese entonces, la finalidad declarada en dichos contratos, reitero "preparar, servir y expender productos y preservar la higiene y funcionamiento de las instalaciones" no justificó un plazo de aprendizaje mayor de los tres meses que duró la celebración del primer contrato y por el mismo objeto (arg. art. 163 inc. 5 del CPCCN)”.

 

Al confirmar la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditado que el vínculo laboral de la actora se inició con una fecha anterior a la de su ingreso y, en consecuencia, considera ajustado a derecho el despido indirecto, entre otras causas, por la negativa de la demandada a registrar la fecha real de ingreso, los camaristas destacaron que “independientemente de que la actora no haya invocado vicio alguno en la celebración del segundo contrato, corresponde al órgano judicial calificar jurídicamente los servicios prestados por el pretendido aprendiz, para lo que debe valorarse las particularidades fácticas del caso, así como las leyes laborales de orden público que pudieran resultar aplicables”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron  en la sentencia dictada el 26 de agosto último, que “en el segundo contrato de aprendizaje celebrado entre las partes ni siquiera se invocó en forma clara y precisa la existencia de una causa objetiva fundada en las modalidades de las tareas o de la actividad que se desarrolla en la demandada que justificara la celebración de un nuevo contrato de aprendizaje y por un plazo mayor del celebrado en un primer momento”.

 

Sumado a ello que los aprendices hacían las mismas tareas que los empleados efectivos de la empresa, los jueces concluyeron que las tareas cumplidas por la actora fueron desarrolladas en el marco de una contratación laboral.

 

Por otro lado, con relación a la queja de la actora en relación con el cómputo de la prescripción que hace la magistrada de grado, y en virtud del cual, declara prescriptos los créditos devengados, los camaristas resolvieron que “asiste razón a la recurrente en que el cómputo de la prescripción respecto de cada crédito debe hacerse a partir del momento de su exigibilidad (conf. art. 256 de la LCT), así como también debe tenerse en cuenta a los fines de dicho cómputo la existencia de interrupciones o suspensiones previstas por la ley mientras dicho plazo fue corriendo”.

 

En  base a ello, y teniendo en cuenta la fecha en que tales créditos fueron exigibles, la constitución en mora cursada por la trabajadora, conf. art.3986, segundo párrafo, del Código Civil, que suspendió el curso de la prescripción por un año, y el trámite ante el SECLO que fuera iniciado en momentos en que el curso de la prescripción estaba suspendida por la constitución en mora prevista por el art. 3986 citado, la suspensión por seis meses prevista por el Plenario Nº 312 de la CNAT., los camaristas resolvieron que “corresponde revocar parcialmente el fallo de grado en cuanto declara prescripto las sumas reclamadas en concepto de decretos del PEN devengadas con anterioridad a agosto de 2005 ya que, en virtud de lo expuesto, tal decisión debe adoptarse en relación con los devengados con anterioridad a marzo de ese año”.

 

Por último, con relación a la queja planteada por la actora en relación al rechazo de la indemnización prevista por el artículo 45 de la ley 25.345, los jueces confirmaron lo resuelto en la instancia de grado, al entender que “la intimación cursada por la apelante por la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT el mismo día en que se consideró despedida no cumplió con lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 146/01, ya que fue hecha con anterioridad al plazo previsto por dicha norma reglamentaria”.

 

 

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