Fallos
Lunes 08 de Marzo de 2010
Condenan a un Diario por Publicar la Imagen de una Mujer Fallecida sin Autorización de los Deudos
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada contra un diario por los familiares de una mujer fallecida en un accidente de tránsito, a raíz de la publicación de una fotografía de la fallecida sin contar con la autorización de los deudos.
En la sentencia de primera instancia, el juez actuante hizo referencia a la tutela del artículo 1071 bis del Código Civil respecto del ámbito íntimo de los seres humanos en relación a inmisiones arbitrarias, determinando que la publicación de la fotografía de la occisa, madre de los accionantes, no implicó la violación del derecho personalísimo a la imagen en atención a las circunstancias en que fue obtenida.
Según el juez de primera instancia, lo difundido no es la imagen del individuo sino la situación o el hecho del que forma parte, el cual ocurrió en la vía pública y a la vista de todos. A ello agregó que la imagen no fue obtenida en forma clandestina, no siendo lesiva a la memoria y dignidad de la fallecida.
Al apelar dicha sentencia, los accionantes sostuvieron que el fundamento de la sentencia constituye una afirmación dogmática relativa a que existe una relación entre la información proporcionada y la imagen, negando que la fotografía hubiese sido utilizada con motivo de un interés general.
Según sostuvieron los apelantes en su expresión de agravios, el hecho se trató de una colisión múltiple en la autopista 25 de mayo, no siendo la imagen de la víctima la imagen del hecho, sino una decisión netamente comercial, favoreciendo el desarrollo del morbo y deviniendo en un componente perverso.
Los accionantes resaltaron que el hecho de que la demandada hubiese afectado la foto para que el rostro de la accidentada perdiera nitidez, debería implicar el reconocimiento de la ilicitud de la publicación, debido a que en caso contrario no deberían enturbiarla.
En la causa "P., L. M. y otro c/Editorial La Capital S.A. y otro s/Daños y Perjuicios s/Sumario", los jueces que componen la Sala D, hicieron lugar al recurso de apelación presentado, señalando que la imagen reproducida sin autorización de los deudos de la mujer, constituyó el centro de atención de la fotografía, no siendo un cadáver fotografiado en el marco de una colisión de automotores, los cuales no figuran en la fotografía en cuestión.
Los magistrados consideraron que la demandada no queda eximida de responsabilidad por haber “adulterado” la imagen de la mujer fallecida, coincidiendo con lo expuesto por los apelantes en que ello se trataría de un reconocimiento de su propia torpeza, quedando írrita dicha modificación frente a la precisión del nombre de la misma en el texto de la notica.
“Sabido resulta por lo demás que si se utiliza una imagen sin autorización, ello genera un derecho a obtener una indemnización por daño moral, en este caso a favor de los actores, quienes como hijos estaban legitimados para oponerse a la publicación, y ello, como pretensión frente a un exhibición no consentida que en su momento lesionó a los mismos en su esfera íntima y les ha provocado sin duda alguna un fuerte disgusto”, expusieron los camaristas.
En tal sentido, en la sentencia del 9 de diciembre de 2009, los jueces destacaron que “dar la noticia de un accidente de gravedad tal que derivara en la muerte de una persona resulta distinto de utilizar de modo desvirtuado la imagen de la víctima y pretender exculparse utilizando una excepción – no configurada-, fuera del estrecho molde de las mismas, echando mano a un supuesto interés público en su difusión que no resulta tal ni en modo alguno se ha logrado acreditar, amén que resultaba fácilmente identificable la imagen sin recurrir a auxilios técnicos – de lo que descreo-, para desdibujarla, por el propio contenido de la nota, cuando al menos debió tratarse de no herir o menoscabar los derechos personalísimos de las personas vinculadas con las crónicas”.
La Sala resolvió que se configuró una intromisión a la privacidad o intimidad de los actores a través de un exceso en la difusión de una noticia relativa a un acontecimiento real, recordando que dicha Sala tiene dicho que para que el derecho a informar legitime el daño a la integridad personal, el ejercicio de aquel derecho debe tender a satisfacer un interés general, sumando a ello que dicho interés debe ser prevaleciente en el caso particular.
Revocando lo resuelto en primera instancia, los magistrados decidieron que correspondía responsabilizar a la firma editorial por esa reproducción de la imagen no autorizada, y totalmente fuera del contexto ilustrativo del incidente acaecido en vía pública, dejando en claro que para que fuese procedente la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 31 in fine de la ley 11.723 en relación a la difusión no consentida de la imagen de una persona, resulta necesario que sean hechos de interés público o que se hubiesen desarrollado en ámbitos públicos, que existiese una relación directa e íntima entre la imagen y el acontecimiento de interés público, lo que no se produce en el presente caso.
En la sentencia de primera instancia, el juez actuante hizo referencia a la tutela del artículo 1071 bis del Código Civil respecto del ámbito íntimo de los seres humanos en relación a inmisiones arbitrarias, determinando que la publicación de la fotografía de la occisa, madre de los accionantes, no implicó la violación del derecho personalísimo a la imagen en atención a las circunstancias en que fue obtenida.
Según el juez de primera instancia, lo difundido no es la imagen del individuo sino la situación o el hecho del que forma parte, el cual ocurrió en la vía pública y a la vista de todos. A ello agregó que la imagen no fue obtenida en forma clandestina, no siendo lesiva a la memoria y dignidad de la fallecida.
Al apelar dicha sentencia, los accionantes sostuvieron que el fundamento de la sentencia constituye una afirmación dogmática relativa a que existe una relación entre la información proporcionada y la imagen, negando que la fotografía hubiese sido utilizada con motivo de un interés general.
Según sostuvieron los apelantes en su expresión de agravios, el hecho se trató de una colisión múltiple en la autopista 25 de mayo, no siendo la imagen de la víctima la imagen del hecho, sino una decisión netamente comercial, favoreciendo el desarrollo del morbo y deviniendo en un componente perverso.
Los accionantes resaltaron que el hecho de que la demandada hubiese afectado la foto para que el rostro de la accidentada perdiera nitidez, debería implicar el reconocimiento de la ilicitud de la publicación, debido a que en caso contrario no deberían enturbiarla.
En la causa "P., L. M. y otro c/Editorial La Capital S.A. y otro s/Daños y Perjuicios s/Sumario", los jueces que componen la Sala D, hicieron lugar al recurso de apelación presentado, señalando que la imagen reproducida sin autorización de los deudos de la mujer, constituyó el centro de atención de la fotografía, no siendo un cadáver fotografiado en el marco de una colisión de automotores, los cuales no figuran en la fotografía en cuestión.
Los magistrados consideraron que la demandada no queda eximida de responsabilidad por haber “adulterado” la imagen de la mujer fallecida, coincidiendo con lo expuesto por los apelantes en que ello se trataría de un reconocimiento de su propia torpeza, quedando írrita dicha modificación frente a la precisión del nombre de la misma en el texto de la notica.
“Sabido resulta por lo demás que si se utiliza una imagen sin autorización, ello genera un derecho a obtener una indemnización por daño moral, en este caso a favor de los actores, quienes como hijos estaban legitimados para oponerse a la publicación, y ello, como pretensión frente a un exhibición no consentida que en su momento lesionó a los mismos en su esfera íntima y les ha provocado sin duda alguna un fuerte disgusto”, expusieron los camaristas.
En tal sentido, en la sentencia del 9 de diciembre de 2009, los jueces destacaron que “dar la noticia de un accidente de gravedad tal que derivara en la muerte de una persona resulta distinto de utilizar de modo desvirtuado la imagen de la víctima y pretender exculparse utilizando una excepción – no configurada-, fuera del estrecho molde de las mismas, echando mano a un supuesto interés público en su difusión que no resulta tal ni en modo alguno se ha logrado acreditar, amén que resultaba fácilmente identificable la imagen sin recurrir a auxilios técnicos – de lo que descreo-, para desdibujarla, por el propio contenido de la nota, cuando al menos debió tratarse de no herir o menoscabar los derechos personalísimos de las personas vinculadas con las crónicas”.
La Sala resolvió que se configuró una intromisión a la privacidad o intimidad de los actores a través de un exceso en la difusión de una noticia relativa a un acontecimiento real, recordando que dicha Sala tiene dicho que para que el derecho a informar legitime el daño a la integridad personal, el ejercicio de aquel derecho debe tender a satisfacer un interés general, sumando a ello que dicho interés debe ser prevaleciente en el caso particular.
Revocando lo resuelto en primera instancia, los magistrados decidieron que correspondía responsabilizar a la firma editorial por esa reproducción de la imagen no autorizada, y totalmente fuera del contexto ilustrativo del incidente acaecido en vía pública, dejando en claro que para que fuese procedente la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 31 in fine de la ley 11.723 en relación a la difusión no consentida de la imagen de una persona, resulta necesario que sean hechos de interés público o que se hubiesen desarrollado en ámbitos públicos, que existiese una relación directa e íntima entre la imagen y el acontecimiento de interés público, lo que no se produce en el presente caso.
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