Configura carga de la concursada indicar en qué aspectos la pretensión del organismo recaudador por los tributos liquidados en un procedimiento de determinación de oficio no se condicen con la realidad

En los autos caratulados “Logistech S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por AFIP”, la concursada apeló la decisión de grado que hizo lugar a la revisión del crédito cuando, a su criterio, debió rechazarse la pretensión.

 

Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor”.

 

En ese orden, los camaristas destacaron que “dichos instrumentos gozan de la presunción de legitimidad conferida por el art. 12 de la ley 19.549, mas como esa cualidad no es absoluta, sino que se trata de una mera presunción simple, incumbe al interesado enervarla denunciando y acreditando que esos actos son contrarios al orden jurídico (Marienhoff, M., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1993, t. II, p. 376) o que las liquidaciones allí contenidas no se corresponden con la realidad, ya sea por la comprobada existencia de pagos desconocidos o de errores de cálculo”.

 

Sentado ello, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto resolvieron que “era carga de la concursada indicar en qué aspectos la pretensión del organismo recaudador no se condice con la realidad”, mientras que “no se advierte de su parte ningún reparo serio y fundado en tal sentido, habida cuenta que su genérica postura se diluye en un plano abstracto y meramente formal careciendo de argumento o prueba, siquiera indiciaria, que sustente su postura, no puede sino rechazarse la apelación de que se trata, con costas a su cargo en su condición de vencida (art. 68, Código Procesal)”, desestimando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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