Configura una carga de la empleadora especificar con identificación de la fecha cierta y hechos concretos el motivo de la causa de despido por pérdida de confianza

En la causa “Ramírez, Yésica Analía c/ Fast Food Sudamericana S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que consideró injustificado el despido con causa agraviándose de que no se habían valorado adecuadamente las pruebas colectadas.

 

Los magistrados que integran la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que “la recurrente no cuestiona en los términos del art. 116 de la L.O. que el telegrama rescisorio no invoca la existencia de los antecedentes que enumera en forma detallada al contestar demanda y los argumentos que expone en el memorial recursivo carecen de trascendencia para rebatir los fundamentos de dicho pronunciamiento que se advierte sustentado en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 34; 163, 377 y 386 del CPCCN)”.

 

Los camaristas entendieron que la misiva rescisoria “contiene generalidades, circunstancia que se verifica de la sola lectura de la misiva, la cual denota el incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 243 de la L.C.T.”, destacando que “según dicha norma –estrechamente relacionada con el adecuado despliegue del derecho de defensa-, recae sobre quien pone fin al contrato fundándose en una justa causa, la obligación de comunicarlo por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos de su decisión y agrega que, frente a la posterior demanda, no se admitirá la modificación de la causal de despido ya consignada”.

 

En el fallo dictado el 7 de mayo del corriente año, los Dres. Mario Silva Fera y Roberto Carlos Pompa resaltaron que “conforme lo normado por el art. 116 de la L.O., la utilización de fórmulas tales como las vertidas en la carta documento que pone fin a la relación laboral (v. “malos tratos incesantes”, “clima de trabajo hostil”, “generando miedo”, “mirada descalificante”, “tono de voz elevado para con sus empleados a cargo”, “ud. se mostró desinteresada frente a estos comentarios”) representan imputaciones genéricas que resultan insuficientes para conocer los precisos y reales motivos que determinaron la decisión extintiva, en tanto y en cuanto de las mismas no es posible extraer (dado que la demandada omitió precisar) cuáles fueron los hechos que se imputaron en concreto a la trabajadora, en qué circunstancias se produjeron y/o cuándo acontecieron los mismos (advierto que sobre este último punto sólo se indica “el transcurso del último año”.

 

Luego de destacar que “constituye una carga de la empleadora especificar con identificación de la fecha cierta y hechos concretos el motivo u objeto de la causa de la cesantía decidida y, en el caso, la misiva extintiva y las defensas opuestas por la demandada difieren y, este extremo, no se encuentra rebatido en los términos del art. 116 de la L.O.”, el tribunal juzgó que “la “pérdida de confianza” que justifique la ruptura del vínculo laboral, debe derivar de un hecho objetivo, que sea injuriante por sí mismo, no pudiendo quedar bajo al mera calificación subjetiva de la empleadora (cfr. arts. 85; 86; 87 y concs. de la L.C.T.) a efectos de corroborar si la máxima sanción impuesta ha sido proporcional y razonable a la eventual falta imputada a la accionante y determinar si pudo ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio (cfr. art. 18 C.N.)”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los Dres. Fera y Pompa concluyeron que “la cantidad de denuncias que dice la demandada haber recibido por parte de los empleados que trabajaban con la actora, la única reacción de la demandada habría sido incluirla en un programa denominado “retención de talentos” (para mejorar sus relaciones interpersonales y desarrollar el liderazgo de un gerente de Burger King) llevado a cabo en diferentes reuniones del que surge que la trabajadora –con nueve (9) años de antigüedad- no habría cumplido los objetivos dispuestos pero en modo alguno se recurrió a las suspensiones o apercibimientos usados regularmente, sino que se recurrió directamente a la máxima sanción”.

 

 

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