La causa "M., E. P. c/Exclencia y Management SRL y otro s/Despido" llegó a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fines de resolver el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas.
La parte actora cuestionó la decisión de grado que admitió la referida excepción por considerar que "el reclamo laboral se inició en el SECLO el 25 de octubre de 2019, finalizando el 20 de noviembre de 2019, y que durante dicho período se encontró suspendido el período de prescripción". Agregó que "la medida de Aislamiento Social Preventivo Obligatorio dispuesta por el Gobierno Nacional -conforme dec. 297/20 del 19/3/2020-, ordenó restricción de la circulación de personas, de modo tal, que en ese marco no podía desconocerse la falta de acceso que tenían los litigantes a peticionar en los procesos judiciales".
Los camaristas confirmaron la decisión de grado. El juez de grado declaró prescripta la acción, porque tuvo en consideración que la demanda fue incorporada a la causa el 20.12.2021, por lo que la cuestión debía resolverse de acuerdo a lo prescipto en el art. 256 LCT, y en cuanto a la incidencia del reclamo llevado a cabo ante el SECLO, regía la doctrina del Fallo Plenario recaído en "M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ part. accionariado obrero”.
La actora insistió en que los créditos laborales devengados como consecuencia del distracto producido el 13.11.2017 no estarían prescriptos, por cuanto la causa se inició el 21.05.2020, aún incluso encontrándose en vigencia la feria extraordinaria; y que se cumplió con el agregado de la demanda y documental el 18.06.2020, mientras que el 18.06.2021 se presentó pronto despacho, a lo cual el Juzgado manifestó que no se encontraba digitalizadal la demanda.
Conforme el art. 256 de la LCT, las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo "prescriben a los dos años y este plazo habrá de computarse desde el momento en que el crédito materia de autos se tornó exigible".
En dicho marco, el curso de la prescripción de la acción se suspende por única vez conforme el art. 2541 CCCN. A su vez, lo normado por el art. 7 de la ley 24.465 prevé que la presentación ante el SECLO "suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo", y ello implica "que la remisión que el art. 7 hace al art. 257 de la LCT es referida al plazo que establece ésta última norma legal, es decir respecto al carácter suspensivo del curso de la prescripción que debe asignarse a la referida instancia ante el SECLO".
Dicho ello, la Dra. Ferdman destacó que "la interposición del reclamo ante la autoridad conciliatoria “suspende” el curso de la prescripción, pero no lo “interrumpe”, es decir que no corresponde tener por no sucedido el tiempo transcurrido con anterioridad al reclamo, sino que debe entenderse que el tiempo que inicia y concluye con un acto suspensivo detiene la prescripción durante ese lapso de tiempo, pero al concluir se reanuda el transcurso del plazo prescriptivo y aprovecha al lapso anterior".
Teniendo en cuenta que el distracto se produjo el 13.11.2017, la suspensión del plazo prescriptivo por seis meses por la instancia administrativa ante el SECLO y la fecha de interposición de la demanda el 20.12.2021, la Dra. Ferdman y - el Dr. De Vedia, a pesar de su disidencia y por razones de economía procesal - concluyeron el 08.07.2024 que "han superado holgadamente el plazo previsto por el art. 256 LCT los créditos que se hubieran tornado exigibles al momento del despido", confirmando la sentencia apelada.
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