En los autos “Gimnasios Argentinos S.A. c/DNDC s/Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45”, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a Gimnasios Argentinos S.A. una multa de $50.000, por infracción al art. 4 de la ley 24.240, toda vez que no informó al usuario en “forma cierta, clara y detallada” sobre el incremento de las cuotas del servicio ofrecido.
Para así resolver, el Director Nacional de Defensa del Consumidor recordó que las actuaciones fueron iniciadas en virtud de la denuncia efectuada por un usuario que manifestó irregularidades en el débito automático de su servicio. No obstante ello, la empresa hizo referencia al consentimiento tácito prestado por el Sr. “porque había continuado haciendo uso del servicio sin ejercer su derecho a rescindir el contrato”.
Contra la decisión que impuso la multa, se quejó la demandada. Así las cosas, manifestó que “los incrementos no resultan indebidos dado que está previsto en el contrato su facultad de modificar en forma razonable el precio de la cuota mensual y el derecho del titular de solicitar su baja. Insiste en que el usuario consintió el valor de la membresía porque siguió utilizando el servicio sin rescindir el contrato”.
Bajo tales lineamientos, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240 respecto al derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor, el cual tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario.
La finalidad que se persigue es “permitir que el consentimiento que presta el consumidor al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente pues, a la hora de contratar, la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento de la materia objeto del contrato”.
En tales condiciones, a la hora de observar la prueba documental, los jueces intervinientes señalaron sucesivos incrementos en el valor de las cuotas; y ninguna prueba que acreditara que la empresa informó al usuario la modificación del valor referido con la debida antelación.
Los magistrados de la referida Sala añadieron que “no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para tener por verificada la violación de la norma en cuestión”.
El pasado 3 de marzo, los Dres. Duffy, Moran y Vincenti resolvieron rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición en todos sus términos.
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