En la causa “Del Prette Juán Telesforo c/ Steelcote Fábrica de Pinturas S.A. y otro s/ Despido”, la empleadora apeló la resolución de grado argumentando que la magistratura laboral resulta incompetente para entender en el reclamo siniestral del trabajador persiguiendo reparaciones integrales con base en normas de derecho civil y que, al haber pactado cobertura asegurativa, se la debe eximir de todo pago en la materia, incluso por daño moral.
Por su parte, la entidad aseguradora cuestiona la condena impuesta por imperio del art. 1074 del Código Civil Velezano, entiende exorbitante su monto y el de los intereses fijados como accesorios del crédito y elevados los honorarios regulados, mientras que la perito contadora propicia la elevación de los propios.
Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “los argumentos recursivos esgrimidos por la empleadora chocan con la postura adoptada por la Corte Suprema en los casos “Faguada c/Alushow SA y otros” (sent. del 9/5/17) y “Aquino c/Cargo Servicios Industriales” (sent. del 21/9/04, Fallos 327:3753)”.
Sentado ello, los camaristas recordaron que “por el primero se aceptó que el fuero laboral fuese competente para entender en reclamos siniestrales apoyados en la presunta violación del deber de prevención que es la situación que nos ocupa en autos pues estamos ante un trabajador que adquirió una enfermedad –dermatitis- que se adjudica a solventes de pintura, constituyendo dicha sustancia la cosa riesgosa detonante de responsabilidad”.
Por el segundo antecedente, el tribunal señaló que “se admitió la posibilidad de que tales reclamos prosperasen aun mediando contrato asegurativo, lo que sella la suerte de la mayoría de los agravios vertidos por la empleadora frente al valor convictivo que, el fallo de primera instancia, atribuye a la pericial médica en juego armónico con las declaraciones”, lo cual “ justifica una condena dineraria que comprenda tanto el daño patrimonial como el extrapatrimonial, es decir el moral, causado por una dolencia que afecta la vida en relación de la víctima”.
En el fallo dictado el pasado 9 de agosto, los Dres. María Cecilia Hockl y Carlos Pose consideraron que “algo similar puede predicarse del recurso de la aseguradora: el Superior admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art. 4º de la Ley de Riesgos de Trabajo”.
Siguiendo tales lineamientos, los magistrados precisaron en relación al presente caso que “vla recurrente no acreditó haber cumplido las cargas legales que, por vía de hipótesis, hubiesen evitado la lesiones que nos ocupan o amortiguado sus efectos, ni puede aplicarse en su beneficio la figura del “numerus clausus” como una forma de limitar su responsabilidad en los casos en que se acreditan lesiones vinculadas con el factor trabajo (CSJN, sent. 18/12/07, “Silva c/Unilever de Argentina SA”, Fallos 330:5435) ya que estamos ante un trabajador dedicado al envase de pintura que laboró más de tres lustros para su empleadora y no acreditó haber realizado inspecciones y/o haber dado instrucciones respecto a las medidas idóneas que debían adoptarse para preservar el estado de salud de los dependientes”.
En cuanto a los agravios empresarios relativos al despido, la mencionada Sala remarcó que resulta improcedentes debido a que “no existe un plazo de caducidad para reclamar indemnizaciones por un despido directo fundado en justa causa y la injuria debe ser acreditada fehacientemente por la empleadora (arts. 242 y 243 LCT, 377 CPCC) sin quela apelante controvierta las razones concretas por las cuales el juzgador estimó no acreditado que el trabajador no había agredido verbalmente a un superior, a una empleada de sexo femenino y al presidente de la empresa”.
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