La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde atribuir eficacia a las certificaciones de deuda expedidas por la AFIP, en razón de su calidad de instrumento público, dejando en claro que la presunción de autenticidad de que gozan los certificados de deuda no puede ser desvirtuada por la simple negativa de la concursada o fallida sin aportar ningún elemento que forme convicción.
En el marco de la causa “Baiwo S.A. s/ quiebra, incidente de revisión por AFIP”, la parte incidentista apeló la decisión del juez de grado que rechazó la verificación del crédito pretendida.
En primer lugar, los jueces que componen la Sala C recordaron que “los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a las de la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “cabe atribuir eficacia a dicha documentación en razón de su calidad de instrumento público (arts. 979 incs. 2 y 5, y 993 y ccdtes. del Código Civil); idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos”.
Sin embargo, los magistrados aclararon que “tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la Administración, lo que no ocurrió en el caso de autos”.
A su vez, los camaristas tuvieron en cuenta que no se encuentra controvertido que la fallida se encuentra inscripta al régimen de seguridad social como empleador y, en consecuencia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los aportes respectivos, así como tampoco fue negada la condición de contribuyente de la fallida respecto de los tributos invocados por el organismo solicitante de la verificación.
En dicho marco, el tribunal hizo referencia a que en el artículo 200 de la Ley de Concursos y Quiebras preceptúa que “en la quiebra, los acreedores a que hace referencia dicha disposición tienen la carga de probar el monto, la causa y los privilegios del crédito, carga que ha de tenerse por satisfecha en la especie en cuanto al monto y la causa, según lo dicho”.
En base a lo expuesto, los jueces concluyeron en la sentencia de 13 de junio pasado, que “la presunción de autenticidad de que gozan los certificados de deuda no puede ser desvirtuada por la simple negativa de la concursada o fallida sin aportar ningún elemento que forme convicción en el Tribunal respecto de la insinceridad de tal determinación”, haciendo lugar al recurso presentado.
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