La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción aplicada a una letrada que reconoció haber redactado y firmado un escrito con sello de otro abogado en la mesa de entradas del juzgado, en virtud del cual desistía de la acción en un expediente.
En la causa “M. D. c/ CPACF- s/ ejercicio de la abogacía-ley 23187-art.- 47”, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a la abogada D.M. una multa de tres mil pesos por haber exteriorizado una conducta inadecuada, en oposición a lo dispuesto en los artículos 6, inciso e), 44, inciso g) y h) de la ley 23.187, y 6, 10, incisos a) y 22, inciso a) del Código de Ética.
Cabe destacar que la presente causa fue iniciada con la comunicación enviada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 18, Secretaría nº 35, en relación con los hechos ocurridos en la mesa de entradas del juzgado donde tramitó la causa "D. S.R.L. c/ K.G. y otro s/ ejecutivo".
A su vez, la prosecretaria administrativa informó que el escrito "Parte actora solicita retiro de documentación. Desiste de la acción" había sido redactado y firmado por una persona de sexo femenino, con sello de otro abogado, ante el personal de la mesa de entradas, por lo que la señora jueza actuante dispuso que el abogado cuyos datos surgen del sello, Dr. S.G.M., debía presentarse en Secretaría a ratificar los términos de dicho escrito.
En este marco, el secretario informó, asimismo, que la Dra. M. había resaltado su condición de abogada, y había dicho que como su padre estaba muy ocupado, y llevaba más juicios que los existentes en los casilleros de la secretaría, no podía ir a ratificar el escrito.
El Tribunal de Disciplina sostuvo que abogada denunciada tuvo una conducta inapropiada en la mesa de entradas del juzgado comercial, destacando que la abogada M. perdió el equilibrio que todo profesional del derecho debe mantener.
Dicha resolución fue apelada por la letrada sancionada, quien expuso que en el juicio ejecutivo, la actora desistió de la acción antes de que la contraria tuviese intervención en el proceso, a la vez que el único trámite pendiente era un pedido de desglose de la prueba documental, que era irrelevante.
La recurrente agregó que había actuado como empleada del estudio de su padre, sin asumir la dirección letrada de la sociedad comercial actora que integraba, alegando que si el personal de la mesa de entradas del juzgado hubiese actuado de un modo más flexible, dicha circunstancia habría sido advertida, y el desglose y la entrega de la documentación hubiesen sido posibles.
Los jueces que integran la Sala I consideraron que “las circunstancias invocadas por la apelante para eximirse de responsabilidad por las faltas en cuestión constituyen afirmaciones carentes de sustento en las constancias de las actuaciones, y no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Disciplina sobre los incumplimientos de los deberes que imponen la ley 23.187 y el Código de Ética”.
En relación a ello, los Dres. Rodolfo Eduardo Facio, Clara María do Pico y Carlos Manuel Greccodestacaron que “la apelante reconoce haber actuado en forma imprudente, pero no desvirtúa el reproche formulado: haber redactado y firmado un escrito con sello de otro abogado en la mesa de entradas del juzgado, en el que el Dr. S.M. desistía de la acción, y no haber colaborado a los efectos de que aquél ratificase el escrito de desistimiento que ella había formulado”.
Los camaristas precisaron que “en el ámbito de la ética del abogado se juzgan los actos realizados en el ejercicio de su rol de letrado patrocinante que por los errores, planteos absurdos o falta de interés habilitan al tribunal ético a sostener la falta de probidad, lealtad y buena fe en el desempeño profesional, en los términos del artículo 6 inciso e) de la ley 23.187”.
En la sentencia dictada el pasado 14 de septiembre, la mencionada Sala entendió que “el hecho de haber intervenido en el carácter de empleada del estudio del padre no la exime del reproche formulado por su desempeño profesional”, puntualizando que “el desglose supuestamente pendiente de la documentación no era tal, si se tiene en cuenta que no fue ordenado debido a que el desistimiento no había sido ratificado”.
Al concluir que “el tribunal a quo no se apartó de la escala establecida en el artículo 45, inciso c), de la ley 23.187, en tanto fijó en tres mil pesos ($ 3.000) la sanción que no puede superar la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal”, los jueces decidieron confirmar la resolución recurrida.
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