Consideran Fraude Laboral Intención de Despedir a una Embarazada Alegando Causa de Fuerza Mayor

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a la empleadora a abonar a  la actora las indemnizaciones previstas en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tras considerar que el despido de la actora fundado en el artículo 247 de la Ley 20.744, configuró un pretexto para abonar una indemnización menor.

 

La actora apeló la sentencia de primera instancia reclamando los derechos indemnizatorios derivados de la existencia de un despido producido en circunstancias en las que se encontraba embarazada.

 

En la causa "Massa Paola Carolina c/Visus Hernando Martin y otros s/despido", para justificar el despido, la accionada invocó que padecía una situación de fuerza mayor que le impedía tener rédito alguno de la explotación de su negocio, por lo que le anunció la decisión de cerrar el establecimiento, comunicándole que a partir de ese momento quedaba extinguido el vínculo laboral.

 

Como respuesta a la comunicación referida, la actora denuncia haber percibido una remuneración parcialmente en negro y como falso el despido dispuesto, e intima se le abonen horas extras y salarios correspondientes a los meses de junio y julio, 1ª cuota del SAC año 2006 y las indemnizaciones del art. 1ª 25323 y ley 25.561 así como asignaciones familiares y decretos no remunerativos, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente los rubros reclamados.

 

Luego de que la accionada reiterara su decisión de cerrar el establecimiento, la actora denuncia que el despido se debe al embarazo notificado y reitera el reclamo del pago de las indemnizaciones que entiende que le correspondían.

 

Sin embargo, y a menos de un mes de haber denunciado su situación de crisis económica, la demandada anuncia que superó la situación de crisis económica y dejó sin efecto el despido fundado en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y considera inexistente la ruptura del contrato.

 

Los jueces que integran la Sala VI explicaron que “no se explica ni es razonablemente entendible que una situación económica grave que lleva al empresario a decidir el cierre del establecimiento se resuelva “mágicamente” en menos de un mes”, a lo que agregaron que “este breve lapso durante el cual se reconoce un tan profundo déficit económico me lleva a pensar que nos encontramos ante una maniobra fraudulenta de Visus que se enhebro a partir de la comunicación por la cual la actora reclamaba indemnizaciones que se le debían y no podían ser discutidas”.

 

Tras remarcar que “en materia contractual todas las decisiones del empresario deben ser racionales, funcionales al emprendimiento y debidamente explicadas cuando repercuten sobre el contrato, más aún cuando derivan en su extinción”, los jueces resaltaron que “en el caso la falta de trabajo aducida no existió y fue un pretexto para pagar en su momento una indemnización menor, eludiendo las más graves sanciones pecuniarias derivadas de la ruptura del contrato durante el periodo en el que la actora estaba protegida en su estabilidad por razón de su embarazo”.

 

En tal sentido, estimaron “falaces las intimaciones cursadas para que la Sra. Massa retomara las tareas de un contrato ya disuelto”, agregando que “dadas las circunstancias del caso, cualquier duda sobre la prueba de los hechos debió ser despejada por la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que pueda hacerse valor una aceptación de la trabajadora respecto de un estado de cosas ficticio proveniente de un fraude del empresario”.

 

En la sentencia del pasado 15 de septiembre, los jueces determinaron que corresponde revocar la sentencia apelada y diferir la condena a las indemnizaciones previstas en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que “encontrándose el accionado Visus fehacientemente notificado del estado de gravidez de la trabajadora, cabe concluir que el despido dispuesto obedece a razones de embarazo, por lo que corresponde derivar a condena la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT”.

 

 

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