Consideran Justificado Despido Indirecto por Quita de Remuneración Durante Licencia Gremial

La Cámara Nacional de Apelaciones del  Trabajo resolvió que la denuncia del contrato de trabajo que efectuara el trabajador, resulta ajustada a derecho, debido a que la quita de las remuneraciones  mientras gozaba de licencia gremial, constituyó una modificación al contrato de trabajo que, por su gravedad, justificó la decisión adoptada.

 

En la causa “Bazan Raúl Alberto c/ Enod S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada cuestionando que se tenga por acreditado que los pagos que hacía eran remuneratorios y que, por derivación de ello, se haga lugar a la indemnización del artículo 52 de la ley 23.551.

 

La recurrente alega que sería infundada la denuncia del contrato laboral, ya que dado que el actor ejercía el cargo de dirigente gremial en la entidad sindical del sector, y que por dicha función se había tomado licencia gremial, sin contraprestación alguna, no le correspondían los salarios que aquí reclama.

 

A su vez, la apelante reconoce que suscribió un contrato con el trabajador y el sindicato, donde se convenía que la empresa seguiría abonando sumas por el mismo importe que su sueldo anterior, mientras que señala que dicho contrato tenía fecha de finalización.

 

Según la accionada, con aquella licencia se produjo la suspensión de los efectos del contrato laboral, por lo que los pagos que le entregaba al actor, de ninguna manera podían considerarse como remunerativos, ya que eran meras liberalidades. Sostiene que dejó de entregarlos cuando se alcanzó la fecha de corte, previamente establecida.

 

Al analizar la causa, los jueces de la Sala III explicaron que si bien la licencia de la que gozó el trabajador era con los alcances establecidos en el artículo 48, es decir, sin percepción de haberes, en el presente caso se pactó lo contrario.

 

En base a ello, los jueces consideraron que “esto desplaza dos cosas: por un lado, la prestación de tareas, y por otro, la ilicitud o prohibición del convenio”, por lo que “a fin de corroborar la viabilidad de la acción, restaría determinar sí se acreditó la supuesta cláusula de finalización del contrato”.

 

Los camaristas determinaron que “aquella versión que adujo la patronal, no se encuentra respaldada por ninguna prueba”, mientras que “el pacto no se habría instrumentado, por lo que su prueba sólo podría acreditarse mediante la vía testimonial, la cual no aporta nada al respecto.”

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “la denuncia del contrato de trabajo que efectuara el trabajador, resulta ajustada a derecho, toda vez que la quita de estas "remuneraciones" (como fuera reconocido por el representante legal de la empresa, constituyó una modificación al contrato de trabajo que, por su gravedad, justificó la decisión adoptada (art.52 de ley 23.551)”.

 

Por último, los magistrados determinaron que “no modificará lo resuelto, el planteo que realiza el apelante al referirse a que, si bien el contrato de trabajo se habría extinguido, aquél continuó ejerciendo tareas como dirigente sindical hasta que se agotó su mandato dentro de la entidad que representa a los trabajadores, por lo que no tendría derecho a las acreencias hasta la finalización de su mandato”, ya que “la norma aplicable al caso, da cuenta del supuesto de la ruptura del vínculo laboral, y ello es con independencia de su cargo dentro de la asociación sindical”, por lo cual resulta aplicable tal normativa.

 

 

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