Consideran Legítimo el Despido Indirecto en que se Colocó una Trabajadora por Mobbing
La sentencia de primera instancia había rechazado el reclamo indemnizatorio reclamado por el despido indirecto en que se colocó la actora, invocando entre otras causales diferencias salariales, no pago de comisiones de convenio, desconocimiento del vínculo con las codemandadas, la existencia de fraude laboral y por ende solicitando la solidaridad del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

A su vez, la actora alegó la existencia de “mobbing” hacia su persona, originado por el cambio de sucursales, así como de la conducta asumida por la supervisora actuante, lo que derivo en estrés psicológico con la consiguiente licencia por enfermedad e incapacidad derivada de todo ello.

En la causa “B., M. I. c/ Medife Asoc. Civil y otro s/ despido”, la sentencia de primera instancia rechazó la pretensión indemnizatoria del despido, tras no haber encontrado demostrada ninguna de las injurias que la actora articuló para decidir la disolución del vínculo.

Ante la apelación presentada contra dicha resolución, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que asistía derecho a la recurrente en cuanto a la existencia de fraude laboral, explicando que de acuerdo a los testimonios aportados en la causa, junto con el peritaje contable efectuado, se puede determinar que la actora cumplía tareas de manera indistinta para cualquiera de las codemandadas, debiendo acatar las directivas de todas ellas.

En tal sentido, los camaristas determinaron que la facturación de las empresas se concentraba en una de ellas, confirmando que entre las codemandas existía una realidad económica que las vinculó de manera permanente, debiendo responder solidariamente por los incumplimientos detectados en el vínculo laboral de la actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el artículo 386 del Código Procesal.

En la sentencia del 19 de febrero de 2010, los camaristas resolvieron que también se encontraba acreditada la legitimidad del despido indirecto en que se había colocado la trabajadora, considerando para ello además de lo anteriormente expuesto, el estrés laboral en que se encontró sometida debido a los cambios de sucursal y supervisora, con las consecuencias en su salud derivados de “la rotación constante de sucursal a la que se vio sometida como así también la comunicación hostil y sin ética de manera sistemática y dirigida hacia su persona por la supervisora Sra. C. R. quien implementó una forma de trabajo con mucha presión desestimando peyorativamente la labor de la Sra. R. quien ya tenía acabada experiencia acerca de cómo desempeñar sus tareas; dando noticia también de las consecuencias en su salud y que la actora comenzó a revelar (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal).”

Rechazando la defensa de la accionada en cuanto a que las decisiones adoptadas por su parte sólo respondían a un legítimo derecho de su poder de dirección, junto con que la trabajadora no tenía porqué seguir soportando desempeñarse en un ámbito hostil que le trajo perjuicio en su salud, en base a los artículos 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y 386 del Código Procesal, los jueces modificaron el fallo apelado teniendo por legítimo el despido indirecto en que se colocó la actora.

Además de considerar procedente el reclamo por “daño psíquico”, basándose en el peritaje psicológico de autos, los magistrados hicieron lugar al reclamo por “daño moral”, habida cuenta de la comprobación en el presente caso del “mobbing” padecido por la trabajadora.

 

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