La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido indirecto resuelto por el trabajador ante el reconocimiento de la empleadora de adeudar los conceptos reclamados y su voluntad de cancelarlos conforme surge de su respuesta a la intimación del trabajador.
En los autos caratulados “Coria Norberto c/ FADECINT S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada.
Los jueces que integran la Sala IX confirmaron lo resuelto por el juez de primera instancia al considerar que no se había demostrado que al trabajador se le hubieran abonado clandestinamente el adicional por productividad en el período comprendido entre septiembre de 1997 y septiembre de 2002, lo que constituyó una de las causales invocadas por el trabajador para disolver el vínculo.
A su vez, los camaristas entendieron que no correspondía tener por acreditada la renuncia por parte de la empleadora a subsanar la omisión de depósito de aportes, siendo esta otra de las causales invocadas por la actora para el despido indirecto, así como también fue rechazada la indemnización establecida en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “no puede relativizarse la actitud de la demandada, la cual, conforme surge del referido informe de la AFIP, se encuentra en pos de regularización de los aportes que se encuentran adeudados, lo que demuestra un proceder que se compadece con el espíritu de la norma a la luz de los considerandos que derivaron en el decreto 146/01”.
Por otro lado, en cuanto a la omisión de registro e ingreso de aportes de diferencias pagadas en la causa "Carabajal Pedro Olegario y otros c/ Fadecint S.A.s/diferencias salariales" entiendo que tampoco asiste razón alrecurrente, los jueces explicaron en relación con los dos conceptos señalados y ante la intimación del trabajador para su cancelación, la demandada respondió mediante cartas documento reconociendo adeudar esos conceptos e intimando al trabajador a cuantificarlos a los fines de cumplir con sus obligaciones salariales y cancelar debidamente esos conceptos. Ante tal respuesta, el trabajador se consideró despido.
En este marco, la mencionada Sala concluyo en el fallo dictado el pasado 19 de septiembre, que “teniendo en cuenta los principios de conservación del empleo y de buena fe establecidos en los arts. 10 y 63, respectivamente, de la L.C.T.y en atención a la respuesta brindada por la empleadora, la decisión del reclamante de considerarse inmediatamente despedido resultó apresurada”.
Al ponderar el reconocimiento de la empleadora de adeudar dichos conceptos y su voluntad de cancelarlos conforme surge de su respuesta a la intimación del trabajador, los jueces concluyeron que la disolución del vínculo laboral por parte del trabajador resultó injustificada conforme lo establecido en los artículos 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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