Consideran que Contrato de Cesión de Cheques Rechazados No Acredita Existencia de Cesación de Pagos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los cheques cedidos con posterioridad a que fuera rechazado su pago, no resultan títulos hábiles para peticionar la quiebra debido a que no predican por sí solos la existencia de una impotencia patrimonial atribuible al presunto deudor.

 

En los autos caratulados “Solares Del Campo SA s/ pedido de quiebra (Gulo Hector Jorge Norberto)”, la accionante apeló la decisión mediante la cual se rechazó la pretensión falencial en el entendimiento de que la acreencia invocada, sustentada en un contrato de cesión de varios cheques librados a favor de la demandada, no resultaba idónea para acreditar la existencia de la cesación de pagos que se atribuyera la citado.

 

En su apelación, el recurrente se agravió porque se rechazó el pedido de quiebra cuando la demandada en ningún momento habría desvirtuado que se encuentra en estado de cesión de pagos, debido a que no efectuó depósito alguno de la suma reclamada.

 

A su vez, el apelante sostuvo que las cuestiones traídas por la demandada en torno al contrato que habría suscripto con el librador de los cartulares no le resultarían oponibles, agregando que la demandada no opuso defensa alguna que pudiera haber  opuesto al librador.

 

Los magistrados que integran la Sala A explicaron que “en este tipo de proceso lo que el acreedor debe probar es el estado de cesación de pagos del deudor que invoca a través de la ocurrencia de algunos de los hechos reveladores contemplados en el art. 79 LCQ, lo que implica acreditar, en el caso del supuesto contemplado en el inciso segundo (2°), la existencia de una deuda líquida y exigible en cabeza del demandado”.

 

En tal sentido, los jueces añadieron que “el peticionante de la quiebra invocó justamente la ocurrencia del hecho revelador contemplado en el inciso segundo del art. 79 LCQ, esto es, la mora en el cumplimiento de una obligación, lo que impone demostrar además de su carácter de acreedor, la existencia de una obligación líquida y exigible en cabeza del deudor”.

 

Según los camaristas, en el presente caso “el recurrente intentó demostrar estos extremos mediante un contrato de cesión de derechos y acciones pasado en escritura pública, mediante el cual Solares del Campo SA le cedió los derechos que tenía en relación a tres cheques librados a su favor por la sociedad Molino Nuevo SA”, la cual “fue realizada luego de que los cartulares fueron presentados al pago y rechazados por el banco girado, sin indicarse precio alguno por la operación en cuestión”.

 

En la sentencia del 4 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “con la documentación acompañada no se ha acreditado la existencia de una deuda líquida y exigible en cabeza del demandado”, ya que “la cesión de los cartulares fue realizada con posterioridad a que fuera rechazado su pago, poniendo al Sr. Gullo en el mismo lugar, que tenía Solares del Campo SA beneficiaria del cheque y aquí emplazada, en relación al crédito que ostentaba contra Molino Nuevo SA, libradora de los cartulares, a los fines de perseguir su cobro, sin que surja claramente que la intención de Solares del Campo SA, haya sido también, asumir una obligación que no habría tenido con anterioridad para con el peticionante de la quiebra, ni cuál habría sido su contraprestación”.

 

Tras remarcar que “en la cesión, no se indicó el precio por el cual se cedieron los cartulares ni que dicha operación hubiera tenido como antecedente alguna obligación por parte de Solares del Campo SA para con el accionante”, los jueces concluyeron que “los documentos en los cuales se basa el presente pedido de quiebra no resultan títulos hábiles para peticionarla pues en el marco fáctico descripto no predican, por sí solos, sobre la existencia de una impotencia patrimonial atribuible al presunto deudor, extremo que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión falencial (LCQ:79), teniendo en cuenta, además, el estrecho marco cognositivo de esta clase de procesos”.

 

 

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