Consideran que la actividad prestada por el restaurante resulta esencial para el cumplimiento de los fines sociales y culturales de la asociación demandada en los términos del art. 30 LCT

En la causa “Tornese, Brenda Lorena c/ Asociación Civil San Isidro Golf Club y otros s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo planteado con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, cuestionando la condena en forma solidaria con la restante demandada al pago de los créditos reconocidos a la parte actora.

 

Los magistrados que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron en primer lugar que “el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...”.

 

Luego de mencionar que “dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, mientras que “por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”, el tribunal explicó que “se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista”.

 

En el fallo dictado el 28 de noviembre del presente año, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia precisaron que “la actividad prestada por el restaurante –donde se desempeñaba la actora- dentro de las dependencias de la Asociación, es esencial para el cumplimiento de los fines sociales y culturales, lo que también hace a su actividad normal y coadyuvante, concurrente y dentro del mismo ámbito”, remarcando que “es un servicio esperado y reconocido por los usuarios de modo que las demandadas resultan responsables, en los términos que indica la norma citada”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal resaltó que “los agravios que articula la apelante no resultan eficaces para conmover esta conclusión teniendo en cuenta que sólo consisten en citas de jurisprudencia acerca de la aplicabilidad del art. 30 de la L.C.T. lo que en modo alguno resulta suficiente para considerarse una genuina expresión de agravios”, dejando en claro que “la mera remisión a un precedente jurisprudencial o doctrinario no constituye por sí un agravio en tanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del recurso, pues se trata de cuestiones de hecho”.

 

 

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