Consideran que la Prescripción No se Interrumpe cuando se Presente al Cobro un Crédito en un Fuero Diferente al del Concurso
Una sentencia de primera instancia por medio de la cual se hacía lugar a una defensa de prescripción solicitada por la concursada fue ratificada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tras determinar que al demostrarse que la incidentista tenía conocimiento de la situación falencial de la deudora, y a pesar de ello iniciar el cobro de su crédito ante otro fuero, resulta admisible la defensa de prescripción como consecuencia de la inacción en el concurso. Los magistrados decidieron no hacer lugar al recurso presentado por la incidentista contra la resolución de primera instancia por medio de la cual se hacía lugar a la defensa de prescripción, debido a que a pesar de tener conocimiento de la presentación concursal de la deudora, así como también de la homologación del acuerdo que la misma había alcanzado con los acreedores, decidió reclamar el reconocimiento y el cobro de su crédito en un proceso de ejecución fiscal ante otro fuero. Según expusieron los letrados que componen la Sala B, en los autos caratulados “Eseve Maderas S.A. S/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)", la circunstancia anteriormente mencionada, constituyó un incumplimiento de la carga legal de reclamar su crédito ante el juez del concurso, por lo cual luego de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, no se podía admitir el trámite incidental iniciado. Con relación a lo expuesto por la apelante en la expresión de agravios, donde manifestó que el término de prescripción se había interrumpido como consecuencia de la presentación en sede contravencional, los camaristas consideraron que no se le puede otorgar virtualidad interruptiva a lo allí actuado, ya que en ese caso se estaría contrariando los principios de la norma, los cuales se basan en brindar certeza sobre la conformación del pasivo, cuyo objetivo radica en favorecer el cobro de los créditos por parte del deudor. En base a lo anteriormente expuesto, en la resolución emitida el pasado 26 de agosto, los magistrados decidieron no hacer lugar a la apelación presentada contra la resolución del magistrado de primera instancia, ratificando lo allí contenido al considerar que no existe justificación sobre el actuar del incidentista, debido a que el mismo tenía conocimiento de la situación concursal de la deudora.

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan