Luego de destacar que la mera rectificación ulterior no implica la desaparición de la responsabilidad por la inexactitud de los datos de la presentación anterior, salvo que se invoque una causal eximente de responsabilidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió imponer una multa a la actora en los términos del artículo 45 y 49 de la ley 11683 puesto que la contribuyente presentó nuevas declaraciones juradas rectificativas, de las que resultaban diferencias entre lo registrado y lo declarado.
El juez de primera instancia había resuelto en la causa “Postal Paraguay S.R.L. c/ Estado Nacional - AFIP DGI- resol 100/07 s/ Dirección General Impositiva” rechazar la demanda interpuesta por la actora, y confirmó la resolución en virtud de la cual la Dirección Regional Microcentro de la Dirección General Impositiva le había impuesto una multa de en los términos del articulo 45 y 49 de la Ley 11.683.
El magistrado sostuvo en su pronunciamiento que de las constancias administrativas acompañadas a la causa resultaba que después de la inspección realizada por los funcionarios de la AFIP, y como consecuencia de ella, la contribuyente había presentado unas nuevas declaraciones juradas rectificativas, de las que resultaba un importe de $17,392,39 pesos en concepto de diferencia entre lo registrado en los libros IVA ventas e IVA compras, y lo declarado en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente los periodos fiscales febrero a junio de 2004, a favor del Fisco.
En su apelación, la recurrente alegó que la presentación de las declaraciones juradas rectificativas no constituye una causal suficiente para imponerle la sanción prevista en los artículos 45 y 49 de la ley 11.683.
En tal sentido, la apelante señaló que en ningún momento fue intimada para que rectificara sus declaraciones juradas, sino que lo hizo como consecuencia de una decisión voluntaria, para adecuarlas "a los ajustes efectuados al momento de la inspección", remarcando que la Administración solamente constató la existencia del elemento objetivo de la infracción, pero no realizó un adecuado examen del elemento subjetivo, es decir, de la culpabilidad de la conducta de su parte.
Con relación a dicho punto, los camaristas explicaron que “de las constancias de la causa resulta que, como consecuencia de las observaciones formuladas por los inspectores, la parte actora modificó sus declaraciones juradas iniciales, por medio de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas rectificativas”.
Los jueces entendieron que “no resulta posible afirmar que su conducta fue espontánea”, remarcando que “el art. 13 de la ley 11.683 dispone que la declaración jurada hace responsable al declarante por el gravamen resultante y por la exactitud de los datos contenidos en ella, sin que la presentación de otra declaración posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad”.
En la sentencia del 22 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “en el caso de las declaraciones inexactas, la infracción queda configurada al ser presentadas con datos que difieren de la realidad, omitiendo de tal modo el ingreso del impuesto en su justa medida”, añadiendo que “la omisión de impuestos prevista en el articulo 45 de la ley 11.683, por si misma y a falta de otros elementos de juicio que lleven a la excusación de la conducta descrita en ese precepto, conduce a tener por configurada la culpa o negligencia implícitamente requerida por la norma en base a la existencia de los errores comprobados en la declaración inicial”.
Tras remarcar que “la circunstancia de que la conducta del actor no configure la infracción dolosa descrita en el articulo 46 la ley 11.683 no implica que la omisión tributaria quede exenta de reproche”, el tribunal sostuvo que “la mera rectificación ulterior no implica la desaparición de la responsabilidad por la inexactitud de los datos de la presentación anterior, salvo que se invoque una causal eximente de responsabilidad”.
Por último, los magistrados destacaron que “si bien es cierto que no cabe admitir la existencia de responsabilidad de índole penal sin culpa, no es menos exacto tampoco que una vez que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente, entre ellas la existencia de error excusable en tanto ella surja de los antecedentes fácticos de la causa”.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, la Sala resolvió que “no habiéndose invocado la existencia de error excusable, la sanción aplicada con fundamento en el articulo 45 de la ley 11.683 debe ser confirmada”.
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