La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la oferta de compra de un bien inmueble no importa la renuncia del derecho a peticionar la adquisición por prescripción.
En la causa “Credibono Compañia Financiera SA s/ quiebra s/ incidente de apelación”, el Sr. A.C.D. apeló la decisión mediante la cual el magistrado concursal desestimó su pretensión de que se lo declare adquirente por prescripción adquisitiva de un inmueble de esta ciudad.
El magistrado se pronunció en tal sentido al considerar aplicable la doctrina “de los actos propios”, debido a que con anterioridad, el recurrente había efectuado una oferta de compra del citado bien, invocando beneficios para la quiebra y prestando conformidad con el procedimiento de enajenación previsto por la carta orgánica del Banco Central en la causa "Credibono Cía Financiera S.A s. quiebra s.inc. por separado de realización de bienes" (expte. nro 059746).
El recurrente se agravió porque el magistrado no hizo lugar a su demanda incidental por prescripción adquisitiva contra la quiebra respecto a la cual debió darse el tratamiento previsto por el artículo 330 y siguiente del ritual, por lo que frente a tal irregularidad, requirió la nulidad del acto atacado a fin de encausar el proceso por él iniciado.
Los jueces de la Sala A explicaron al analizar el presente caso que “en virtud de la doctrina de los actos propios, el derecho no tolera que un sujeto sustente un derecho fundado en una posición contradictoria con un comportamiento anterior, lo cual halla sustento en un principio del sistema legal argentino, cual es el de la buena fe ( art. 1.198 Cód. Civil), con el efecto de impedir que alguien pueda desconocer los efectos de su propio obrar”.
Según los magistrados, ello se debe a que “una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente”.
Sin embargo, los camaristas entendieron que “se advierte en el caso, contrariamente al criterio seguido en la instancia de grado, que el hecho de que el aquí recurrente hubiera instado una demanda incidental con el objeto de adquirir el bien de marras por prescripción adquisitiva no es necesariamente "incompatible" o "incongruente" con su anterior conducta”.
Ello se debe a que “no puede desconocérsele al recurrente el ejercicio de un derecho que le es propio y que es de contenido distinto a lo obrado de su parte en el mentado incidente de venta”.
En tal sentido, consideraron que “la omisión de referencias respecto de la reserva del reclamo de fondo e incluso la propuesta de una alternativa que apunte a otro modo de solución de un conflicto, no pueden ser equiparadas en modo alguno a una "renuncia" de un derecho que impida su ejercicio posterior”.
Contrariamente a lo alegado en la instancia de grado, los jueces entendieron que “la inactividad del apelante para reclamar no puede interpretarse como una renuncia al derecho de hacerlo (cfr. arg. art. 874 Cód. Civil) pues la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probar una renuncia debe ser restrictiva”.
En la resolución del 14 de abril pasado, los camaristas determinaron que “la prueba de la renuncia tácita a los derechos ha de fundarse en hechos que revelen con plena certeza tal voluntad, de manera indudable y debe fluir de un conjunto de circunstancias que la traduzcan, fundados en hechos categóricos, extremos que en el caso no están configurados”.
A raíz de lo expuesto, concluyeron que “la actuación del recurrente no puede ser interpretada como renuncia, so pena de infringir la regla de la citada normativa civil; máxime, cuando, se reitera, no ha mediado de su parte renuncia expresa en tal sentido”, por lo que “no importando la oferta de compra vertida en el proceso incidental caratulado: "Credibono Cía Financiera S.A s. quiebra s. inc. por separado de realización de bienes (expte n° 059746) una renuncia al derecho de oponer la prescripción adquisitiva corresponde admitir el recurso y revocar lo resuelto por el juzgador”.
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