Controversias que genera la tasa por hectárea
Por Lisandro E. Castagno, Laura Marcos & Pablo A. Franchi
Castagno Franchi Marcos Abogados

Al abordar este tema, necesariamente tenemos que considerar que la propia definición de tasa refiere a un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de una actividad que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo[1].

 

Y que las cuestiones más problemáticas en punto a este tributo, en constante discusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, versan sobre dos aspectos específicos de la tasa que consisten en la prestación del servicio, y si tal prestación debe ser efectiva o basta que resulte potencial; y el costo de tal servicio, en orden a la razonable proporción del monto que se recauda o se exige a cada sujeto obligado, en relación a los que asume el Municipio para su prestación, entre otras consideraciones.

 

Estas controversias no escapan al análisis de la tasa en cuestión, que en la Provincia de Santa Fe surgen, o como analizaremos a continuación deberían surgir, de una Ordenanza municipal o comunal que la establece como la contraprestación que los productores agropecuarios deben abonar por la prestación del servicio de mantenimiento de caminos rurales que realiza el ente público. Adelantamos también, que el costo exigido por la misma, amen de su base de cálculo, resulta cuestionada.  

 

En rigor, estamos refiriéndonos a lo que la Ley N° 8173, denominada Código Tributario Municipal, señala como Tasa sobre inmuebles rurales.

 

Así tal ordenamiento dispone que la Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.

 

Y que a los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales, pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división, estableciéndose expresamente que la base imponible consiste en la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto Inmobiliario.

 

Como adelantamos, en primer planteo refiere a la necesaria publicación de la norma que establece el tributo, requisito que si bien parece evidente, se ha observado su incumplimiento aun en casos recientes. Si bien este solo aspecto amerita un desarrollo más extenso[2], no puede dejar de mencionarse que en reiteradas oportunidades la CSJN[3] ha aludido a la exigencia fundamental de la publicación de las leyes, haciéndola extensiva a los actos generales normativos y, en particular, a las ordenanzas, argumento desde ya receptado por los tribunales locales[4].

 

El otro planteo medular, que lleva muchos años en discusión, versa sobre la escasa contraprestación del servicio correspondiente, que como dijimos debiera consistir en un adecuado mantenimiento de los caminos rurales. 

 

Ello por cuanto en un significativo número de municipios y comunas el gravamen se cobra, pero el servicio – destacamos de gran utilidad para que los sujetos obligados al pago puedan trasladar su producción o animales desde sus establecimientos hacia los lugares donde los mismos se acopian o comercializan-, no se presta. Por el contrario, la realidad indica que, en muchos casos, el estado de esos caminos rurales es desastroso, lo que conlleva a que en reemplazo de tal inactividad del estado, sean los propios dueños de los establecimientos los que relizan los arreglos necesarios para poder transitarlos, incurriendo claramente en un doble costo[5].

 

Desde el plano jurídico, nuestro Máximo Tribunal ha exigido ese requisito desde antaño, señalando que para que se configure la posibilidad de exigir el pago de la tasa debe existir una concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio público[6].

 

Ahora bien, en cuanto a la condición en que debe prestarse ese servicio, en el sentido si debe ser de manera efectiva o basta que resulte potencial, pareciera ser un análisis que genera una nueva discusión a la luz de los más recientes pronunciamientos de los tribunales superiores de justicia y que abre claramente la posibilidad que un planteo realizado en el plano judicial tenga acogimiento favorable en casos como el descripto. Esto es, hasta ahora podía señalarse con énfasis que, aún cuando el servicio no se particularice en una persona, siempre que ese servicio se preste, existiría el derecho de la comuna o municipio a pretender su cobro.

 

Típico caso de la tasa de registro e inspección, en donde la actividad del Municipio consiste en controlar que los comercios y locales industriales, profesionales y de prestación de servicio se encuentren mantenidos en buena forma y de acuerdo a las normas vigentes, en beneficio de toda la comunidad, por el mantenimiento de la salubridad pública. Así se analizaba que, más allá que a un comercio determinado no se le efectúe una inspección, bastaba que la misma ocurra en otros establecimientos y que en cualquier momento pudiera hacerse en el local de ese comerciante para que sea exigible el pago del tributo, pues aun cuando no se realice prestación efectiva en cabeza de un sujeto pasivo en particular, el servicio se presta, y por ende se cumple con la finalidad de proteger la seguridad y salubridad de la población.

 

Pero, como dijimos, un nuevo análisis del tema surge de la jurisprudencia más reciente proveniente de los máximos tribunales de provincia, que puede redundar en el éxito de futuros planteos sobre el punto. Así, considero que “si bien la norma específica no impone al Estado como condición para percibir la tasa la obligación de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que el mismo debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin público al que está encaminado. En la especie, entre 1995 y 2000 el municipio realizó una sola inspección de bromatología. Ello no parece reflejar un obrar diligente y responsable de la Administración en la prestación del servicio que nos ocupa, cuya finalidad es la seguridad e higiene de la población; máxime teniendo en cuenta que las instalaciones a inspeccionar se encuentran en el centro de la ciudad capital de la Provincia y albergan una estación de venta de combustibles”[7].

 

Lamentablemente, por el momento, debemos decir que esta posición no es la que adopta la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que en la causa Atanor[8], aún cuando la Cámara Contencioso Administrativo N° 2 acogió el agravio de la actora respecto de la falta de prestación de servicio, conforme las pruebas rendidas en autos que daban cuenta que no se habían labrado actas de inspección a la oficina comercial y administrativa de la empresa en la ciudad de Rosario, nuestro máximo tribunal consideró que atento al alcance dado al término "efectiva prestación del servicio" por la jurisprudencia de esta Corte, lucía suficientemente acreditada la prestación potencial del servicio por parte de la Municipalidad de Rosario para hacer nacer la obligación a cargo del contribuyente[9].

 

El otro cuestionamiento señalado de la tasa bajo análisis tiene que ver con su costo. Esto en cuanto a que, apartándose de la disposición contenida en la Ley 8173 ya referida, los Municipios y Comunas en general, determinan para la Tasa General de Inmuebles en zona rural, valores que se fijan en el importe equivalente al precio de una determinada cantidad de litros de gasoil que se calcula al momento del efectivo pago, calculados por hectárea y por año, sin tener en cuenta la valuación fiscal del inmueble en cuestión, lo que adelantamos poco a poca va teniendo acogida favorable en distintas resoluciones actuales del fuero contencioso administrativo santafesino.

 

Esto lleva a que, en la práctica, los dueños de campos de mayores superficies de terreno, pero no necesariamente mas productivos, afectados a producción menos rentables como la cría de animales se vean obligados a pagar una tasa en una mayor proporción que aquellos que realizan actividades de mayor rendimiento económico en campos de menor dimensión, como puede ser la actividad tambera, que por lo demás suelen también demandar un mayor uso intensivo de los caminos rurales.  

 

Asimismo, al estar dicha tasa medida en función de litros de gasóleo por hectárea, se genera una constante indexación de su valor, que sabido es se encuentra prohibida por ley.

 

Sumado a ello, la absoluta disparidad que existe en las distintas localidades de la provincia al fijar la cantidad de litros de gasoil que conforman el quantum de la tasa, que van desde cantidad razonables, de uno a cuatro litros, a claros excesos como la pretensión de fijarla en dieciséis por hectárea, contrariando principios constitucionales aplicables a la tributación, como la razonabilidad, igualdad y equidad, sumado al invaluable principio de legalidad, conforme lo analizado antes.

 

Sin duda alguna, estos excesos generan rechazos, como el publicitado caso de la llamada rebelión fiscal protagonizada por los productores de Villa Saralegui, en el Departamento San Cristóbal de la Provincia de Santa Fe,  quienes se negaron a abonar la tasa de red vial por hectárea incrementada en un 420% en el mes de enero, en relación al mismo periodos del año 2022.

 

Para finalizar, tampoco resulta oportuno que, en épocas de emergencia agropecuaria debido a la situación de extrema sequia que azota al país en general y a nuestra provincia en particular, con las consecuencias económico financieras que ello genera, se sumen preocupaciones al sector, agobiándolo aún más con pretensiones de cobro de supuestas tasas que, como se ha intentado analizar, resultan sumamente criticables desde distintos aspectos.  

 

Solo resta esperar que prime el sano criterio de los gobiernos locales en el ejercicio de sus facultades tributarias y, si ello no acontece, que sea la justicia la que, con vistas a los argumentos suficientes existentes para ello, haga lugar a los reclamos de los productores afectados al pago de estas controvertidas tasas.

 

En definitiva, serán los Tribunales quienes garanticen los derechos de los productores afectados por el accionar de los Estados Locales, acogiendo las demandas que necesariamente deberían promover aquellos para así proteger su patrimonio.

 

 

Castagno, Franchi & Marcos - Abogados
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Citas

[1] Ferreiro Lapatza, “Curso de Derecho Financiero Español”, Marcial Pons, 1997, pág. 180.

[2] MARCOS, Laura – ÁLVAREZ ECHAGÜE, Juan M, “Derechos de publicidad y propaganda: jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, publicado en PET 2013 (abril-512).

[3] CSJN, “Municipalidad de Santiago de Liniers c/ Irizar, José”, 18/10/04 y más recientemente “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Junín c/ Akapol S.A. s/ apremio”, 22/12/2020. En este último cabe destacar el voto del Dr. Rosatti que señala que: “8°) Que la regular publicación de las leyes -exigencia que resulta del principio republicano y de juridicidad- es el presupuesto constitucional esencial para que estas se puedan reputar conocidas y, por tanto, considerarse obligatorias. En tal sentido, esta Corte tuvo ocasión de sostener que principios de razonabilidad y justicia impiden que se puedan señalar incumplimientos legales frente a normas no publicadas (arg. doct. Fallos: 293:157 y 313:1049), y recordó que la publicación oficial de las leyes es un resorte fundamental del Estado de Derecho para “...[su] satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad...”, al mismo tiempo que para establecer la fecha de su entrada en vigencia (arg. doct. Fallos: 293:157; “Municipalidad de Santiago de Liniers”, y otros).

[4] SCJSF, "Municipalidad de San Cristóbal contra Kraft Foods Argentina S.A.", A. y S. T. 274, pág. 128; CCA N° 1, “Monthelado S.A. c/ Comuna de Cañada Rosquín s/ RCA, 24/06/2021, entre tantos otros.

[5] Lo dicho sin perjuicio de reconocer que en otras localidades se han creado consorcios camineros que se nutren de los fondos aportados por los productores, quienes tienen  control sobre el destino de su utilización, garantizando que las obras necesarias para prestar el servicio se lleven adelante.

[6] CSJN, 11/10/61, “Cia Swift de la Plata”, ratificado en “Laboratorio Raffo c/ Mun de Córdoba” del 23/9/09 y más recientemente en “Gasnor SA c/ Municipalidad de La Banda s/ acción meramente declarativa – medida cautelar, 7/10/21.



[7] SCJBA, "Automóvil Club Argentino contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa", 29/12/2020.

[8] CSJSFE, “Atanor c/ Municipalidad de Rosario”, 5/4/22.

[9] Para ello considera que la pretensión municipal no es sin más ilegítima si en el período que se reclama el servicio efectivamente no se prestó, siempre que la Administración "prima facie" cuente con las estructuras adecuadas para la prestación del servicio ("Arenera de la Cruz y Rozas S.A. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción", A. y S. T. 104, págs. 84/91), considerando que en la resolución recurrida la Cámara omitió valorar cuál era la infraestructura con que contaba el municipio y el personal afectado a tal fin, dejando de lado las otras constancias de la causa, que demostraban que la MR se encontraba en condiciones de desarrollar la actividad requerida a fin de garantizar, en el ámbito municipal, que efectivamente se realizara un control y un registro de la actividad que desarrolla Atanor S.C.A., lo que surge del referido informe sobre habilitación.

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