Corresponde admitir la citación de tercero a quien fuera ex administrador del consorcio demandado si el trabajador que denunció irregularidades registrales fue despedido durante su administración

La parte demandada apeló la resolución dictada en la causa Sánchez Bardales Milton César c/ Consorcio de Propiestarios del Edificio Azcuénaga 1093 s/ despido”, que rechazó la citación de tercero solicitada.

 

Cabe señalar que la recurrente peticionó al contestar demanda la citación como tercero de F. D. V. quien fuera ex administrador del consorcio demandado pues asegura que la eventual acreencia del actor se generó estando vigente la administración del citado referido, en el entendimiento de que éste sería responsable frente al reclamo del trabajador. 

 

Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “conforme el art. 94 del CPCCN solamente es admisible la citación de terceros cuando la controversia fuere común, y si bien es cierto que la expresión carece de claridad, la exposición de motivos ilumina su sentido cuando dice que "la fórmula utilizada para conceptualizar la figura mencionada, comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pueda ser titular de una acción regresiva contra el tercero", a fin de evitar la excepción de negligente defensa en juicio que se le pudiera iniciar al interviniente”.

 

En el fallo dictado el 26 de marzo del corriente año, el tribunal recordó que “la jurisprudencia ha sostenido que la intervención coactiva de terceros se justifica cuando la parte, en caso de ser vencida, se halla habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero”.

 

Sobre el presente caso, la mencionada Sala juzgó que “surge que el trabajador fue despedido durante la administración del Sr. V. y que además en la demanda el accionante denunció distintas irregularidades registrales por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación entre el administrador y el consorcio, el vínculo aludido y las previsiones emanadas del art. 358 y sgtes del CCyC, se advierte la existencia de una controversia común que podría eventualmente dar lugar al demandado a una acción de regreso”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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