COVID-19 y relaciones laborales

Con motivo de la evolución de la emergencia sanitaria, la autoridad administrativa laboral ha complementado el Dictamen Nº 1116/04 fijando nuevos criterios sobre el impacto que esta pandemia está generando en las relaciones laborales.

 

En el marco del referido Dictamen, la Dirección de Trabajo ha evaluado las eventuales medidas que podrían adoptarse por parte de los empleadores a fin de evitar la propagación del referido virus y que impidan o dificulten la prestación de los servicios de los trabajadores.

 

Así, en este contexto, efectúa las siguientes sugerencias:

 

Medidas alternativas para cumplir las obligaciones contractuales.

 

Prestación de servicios a distancia. (teletrabajo).Modificación de la jornada mediante celebración de pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida y con ello evitar las aglomeraciones del sistema  público de transporte. Otorgamiento de feriado colectivo en los términos del artículo 76 del Código del Trabajo. Pactar con los trabajadores el anticipo de su feriado legal. Convenir turnos con el personal, con el fin de limitar la cantidad de trabajadores en un recinto de trabajo. Evitar aglomeraciones en espacios comunes de los lugares de trabajo, especialmente en los casinos, entre otras.

 

Obligaciones del empleador para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores (Artículo 184 del Código del Trabajo).

 

De no cumplir el empleador con las medidas de protección, los trabajadores podrían ampararse en la facultad consagrada en el artículo 184 bis e informar a su empleador el cese de sus funciones de manera indefinida, hasta que no se tomen las medidas pertinentes, lo que en cualquier caso deberá ser fiscalizado por la autoridad competente.

 

Cierre de empresas y otras fuentes laborales por decisión de autoridad sanitaria.

 

La autoridad administrativa sostiene que la eventual decisión que adopte la autoridad sanitaria de cierre de empresas, podría ser calificada como fuerza mayor, lo que implicaría que las partes de la relación laboral estarían liberadas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.  Sin perjuicio de ello, a juicio de dicha repartición, la causal de despido consagrada en el 159 Nº 6 no se configuraría, ya que el cierre de empresas sería una medida transitoria, restándole  con ello el carácter de irresistibilidad que la norma requiere para que la causal se configure.

 

Cierre de fuentes de trabajo efectuadas unilateralmente por el empleador como forma de prevención del virus.

 

En este caso, el empleador no quedará eximido de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato, como lo es pagar la remuneración.

 

 

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