Uruguay
CRYPTO: La era de la renovación: ¿Qué nos dejó? What's next?

Con el auspicio de Norton Rose y de Bergstein, la semana pasada tuvo lugar la presentación que da el título a esta nota. En ella tomaron parte los Dres. Robert Schwinger (New York), Alan Leibovich (Buenos Aires), y Daniel Artecona (titular de la asesoría letrada del Banco Central del Uruguay, “BCU”), actuando Domingo Pereira como moderador y Maite Urrecheaga como traductora, estos dos últimos ambos de Bergstein.

 

Atento a los favorables ecos del evento, y considerando la solvencia de las intervenciones del calificado auditorio, hemos creído oportuno dar a conocer algunos de los tantos conceptos vertidos en la ocasión, con especial énfasis al estado del tema a la luz de las leyes en Uruguay: 

 

- La crypto moneda, aunada con la tecnología blockchain, se ha  erigido en un medio de pago que hoy día en Uruguay no se encuentra sujeto a la regulación ni al control del BCU. 

 

- Si bien en general existe consenso en la conveniencia o necesidad de regular -de hecho existe en Uruguay un proyecto de ley que ya cuenta con media sanción legislativa-, no reina el mismo consenso a la hora de despejar el sentido que esa regulación debe tener.

 

- Actualmente, en Uruguay parecería prevalecer la tesitura conforme la cual un criptoactivo estaría sujeto a regulación únicamente cuando califique como un activo virtual y sea objeto de oferta pública, o bien, se trate de un activo virtual que reúna las características de dinero electrónico.  

 

- Hasta tanto ello no ocurra, en general se entiende que las crypto monedas serían un bien mueble corporal que no constituiría un activo financiero, pues no caracterizaría ninguna de las categorías de bienes o activos a las cuales las leyes asignan esa calidad. Esto es, en la postura del BCU: las crypto monedas no son dinero ni tampoco instrumentos financieros.

 

- Y en la medida en que las crypto monedas no constituirían -en Uruguay al menos- un activo financiero, al día de hoy la actividad que a su respecto se desarrollara quedaría fuera del ámbito de supervisión del BCU. 

 

- Por fin, en la medida en que no se trataría de activos financieros, los bancos quedarían inhibidos de operar con ellas, pues el ámbito de actuación de estos queda circunscrito a transacciones que versen sobre dinero, valores y metales preciosos.

 

Por Jonás Bergstein y Domingo Pereira 

 

 

Bergstein Abogados
Ver Perfil

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan