La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que aun cuando la ley 26994 derogó el Código de Comercio, ello no importó la derogación de las normas complementarias a él, salvo las expresamente mencionadas por esa misma ley.
En los autos caratulados “Suárez, Señaris c/ Núñez, Miryam Graciela s/ Ejecutivo”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó la defensa de prescripción, sobre la base de que no había transcurrido el plazo de tres años previsto por el artículo 96 del Dec. –Ley 5965/63, e hizo lugar a la demanda.
La decisión recurrida desestimó la pretensión de la demandada de aplicar el plazo de prescripción de un año estatuido por el art. 2564, inc. d, del Código Civil y Comercial (ley 26994).
Los jueces de la Sala C explicaron que “aun cuando la ley 26994 derogó el Código de Comercio, ello no importó la derogación de las normas complementarias a él, salvo las expresamente mencionadas por esa misma ley, tal como surge de una interpretación conjunta de sus arts. 3, 4 y 5, de donde se sigue que la vigencia del Dec.-Ley 5965/63 subsiste como ley complementaria o especial”.
Sentado ello, los camaristas entendieron que “ésta es la que rige aquí, lo que se corrobora, además, por lo establecido por el art. 1834, inc. a, del CCyC, en cuanto prevé que las normas de dicho código concernientes a los títulos valores cartulares se aplican en subsidio “de las especiales que rigen para títulos valores determinados””.
Si bien los magistrados señalaron que “no se ignora lo dispuesto por el art. 2564, inc. d, del CCyC”, dejaron en claro que “éste sólo ha derogado la regla general que, en lo relativo a documentos endosables o al portador, imponía el art. 848, inc. 2, del derogado Código de Comercio”, por lo que “en virtud de su vigencia como norma especial, hay que estar a lo dispuesto por el Dec.-Ley 5965/63, la acción del caso queda regida por el art. 96 de este último”.
Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Machín y Villanueva resolvieron el 14 de julio pasado, que “en tanto el vencimiento del pagaré ejecutado tuvo lugar el 10.6.14 – extremo no controvertido por la apelante-, y la acción fue promovida el 27.10.16, forzoso es concluir que la prescripción de aquélla no había acaecido a la fecha de la demanda”, rechazando así el recurso de apelación presentado.
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