Declaran inadmisible el recuso de casación suscripto por letrado patrocinante sin la firma del querellante ni invocando calidad de gestor de negocios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal declaró inadmisible el mantenimiento del recurso de casación suscripto letrado patrocinante sin la firma del querellante ni invocando calidad de gestor de negocios.

 

En los autos caratulados “D., M. C. s/estafa procesal”, fue presentado un recurso de casación interpuesto contra la resolución de la sala VI de la Cámara de Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, mediante la cual se declaró mal concedido el recurso de apelación que había sido presentado contra la resolución que desestimó estas actuaciones por inexistencia de delito.

 

Cabe señalar que posteriormente se emplazó a las partes en los términos de los artículos 464, segundo párrafo, en función del artículo 465, primer párrafo, ambos del C.P.P.N., a la vez que el recurrente quedó notificado en su domicilio constituido.

 

Por otro lado, en el expediente  se encuentra agregado el escrito denominado “Mantiene recurso de casación”, que se encuentra firmado, únicamente, por los abogados Marcelo T. y Matías E. M.

 

En este marco, los jueces que integran la Sala de Turno explicaron que “en tanto los querellantes no han concurrido a mantener el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara, debe aplicarse la regla establecida por el artículo 465 C.P.P.N., que dice: “Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones””.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camarista recordaron que  según calificada doctrina “resultan inadmisibles las peticiones y presentaciones de un patrocinante dirigidas a mantener o interponer recursos, aún cuando el patrocinado ratifique lo actuado” (cfr., D’Albora, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado Comentado. Concordado”, Editorial Abeledo Perrot. Año 2005, pág. 220).

 

En la resolución dictada el 3 de septiembre del año 2015, los Dres. Horacio L. Dias, Pablo Jantus y Eugenio Carlos Sarrabayrouse agregaron que “los presentantes tampoco invocaron la condición de gestor de negocios prevista en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, declarando desierto el recurso presentado.

 

 

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