Al tener en cuenta que al momento de contraer las obligaciones cambiarias el inmueble embargado no formaba parte del patrimonio del accionado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que correspondía declarar la oponibilidad de la inscripción como bien de familia del bien en cuestión, ya que no cabe presumir que el demandado hubiera tenido la intención de valerse del instituto en perjuicio de aquél.
En los autos caratulados “Sicknayi José c/ Faour Mario s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la resolución del juez de grado mediante la cual desestimó la pretensión de levantar el embargo trabajo sobre la parte indivisa del inmueble propiedad del demandado con motivo de la constitución del bien de familia y le impuso las costas de tal incidencia.
Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “es claro el alcance de la ley 14.394:35 cuando establece que "la constitución del bien de familia produce efecto a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente", mientras que el art. 38 de la ley cit. dispone que "no será susceptible de ejecución o embargo (el bien afectado) por deudas posteriores a su inscripción como tal””.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “la interpretación razonable de dicho artículo 38 de la ley 14394 nos conduce a juzgar que, contraída la deuda con anterioridad, aunque se haya instrumentado su vencimiento -como en el caso- para fechas posteriores a la inscripción del bien de familia, debe proceder el embargo y la ejecución, ya que el hecho generador es anterior y los acreedores no pueden ser perjudicados por la afectación del bien realizada con posterioridad al origen de la deuda”.
En base a lo explicado, los jueces entendieron que correspondía rechazar el recurso de apelación presentado debido a que “el libramiento de los pagarés base de la presente resulta de fecha anterior a la constitución como bien de familia del inmueble embargado”.
Sin embargo, en la sentencia del 28 de junio pasado, los magistrados remarcaron que “el elemento dirimente en esta hipótesis es que la adquisición del bien fue de fecha posterior a la obligación asumida”, por lo que concluyeron que “sí corresponde declarar la oponibilidad de la inscripción como bien de familia del bien en cuestión, pues ha de estarse a la fecha de emisión de los documentos y no a la de su vencimiento”.
Según explicaron los magistrados, ello se debe a que “al momento de contraer las obligaciones cambiarias el inmueble embargado no formaba parte del patrimonio del accionado”, por lo que “el accionante no pudo tener en cuenta ese bien como eventual garantía al contratar con el aquí ejecutado”.
Por último, la mencionada Sala destacó que “la afectación resulta oponible al acreedor, por cuanto no cabe presumir que el demandado hubiera tenido la intención de valerse del instituto en perjuicio de aquél (Aréan, Beatriz, Bien de Familia, ed. Hammurabi, 2001, pág.209)”.
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