Dejan Sin Efecto Llamado de Atención al Síndico por Demora en la Aceptación del Cargo Ante Notificación Vía Fax

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dejó sin efecto la resolución  de llamado de atención impuesta al síndico por la demora en la aceptación del cargo, debido a que la notificación había sido efectuada vía fax.

 

En la causa “Jager Buro SRL s/quiebra s/ incidente de apelacion (art. 250 CPCC)”, la sindicatura apeló la resolución que le impuso un llamado de atención y además el pago correspondiente a la nueva publicación de edictos dispuesta en los autos principales.

 

En el presente caso, se le impuso al síndico un llamado de atención, con nota en Secretaría Privada, debido a la demora en la aceptación del cargo que le fuera conferido, lo cual ocurrió el 15.02.2011, cuando la designación data del día 2.12.10, y habiendo sido notificado mediante fax el mismo día.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala F explicaron que “el art. 255 de la Ley 24.522 establece las sanciones que pueden imponerse al síndico, esto es, la remoción, el apercibimiento y la multa, las cuales son cuestionables mediante recurso de apelación”, por lo que “el mero "llamado de atención" no () es una sanción, no es susceptible de recurso de apelación”.

 

Sin embargo, los camaristas sostuvieron que “h a sido dicho que es apelable el auto que impone un llamado de atención a la sindicatura cuando el a quo dispone, además, la notificación a la Cámara de tal medida (CNCom., Sala E, 13.2.85, LL 1985-B-306)”, remarcando que “el Magistrado de Grado ordenó la anotación del llamado de atención en el registro pertinente llevado en Secretaría Privada, antecedente que, en consecuencia, podrá ser tomado en cuenta a los fines de aplicar, eventualmente, una sanción ulterior”.

 

Tras aceptar resolver el recurso planteo, los jueces explicaron que “la obligación que pesa sobre el síndico de acceder a la aceptación de la designación es de aquellas que imperativamente le impone la ley y que, además por las implicancias que acarrea, necesariamente conlleva una extrema diligencia por parte del funcionario, mientras que la que recae sobre el Tribunal es la de notificarlo, también diligentemente, de ese nombramiento”, añadiendo a ello que “la forma de llevar a cabo dicho anoticiamiento se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en, subsidio, por el código de procedimientos (LCQ:273/275)”.

 

Ante el agravio del apelante habida cuenta la instrumentación de la notificación dispuesta por la Magistratura, los magistrados señalaron que “ni la ley concursal ni el código ritual prevé específicamente notificaciones y otros actos procesales por vía informática”.

 

En base a ello, determinaron que “ante la ausencia de reglamentación específica, la notificación instrumentada debió serlo, a todo evento, o bien de modo complementario o en última instancia, previo anoticiamiento en la forma convencional -cédula de notificación- a efectos de que a partir de esa comunicación, el funcionario estuviere en conocimiento del criterio adoptado por ese juzgado en particular”.

 

En la sentencia del 28 de junio del presente año, los jueces concluyeron que “si el funcionario debía informar esos datos al aceptar el cargo, la notificación previa debía efectuarse mediante el envío de la cédula pertinente”, en base a lo cual decidieron que “el llamado de atención a asentar en Secretaría Privada debe ser dejado sin efecto”.

 

 

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