La Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil confirmó el pasado 10 de agosto la aplicación por primera vez en la Argentina delo que se conoce en doctrina internacional en materia de privacidad de datos como “derecho al olvido” (o “right to be forgotten” en inglés), a favor de Natalia Denegri (actriz, conductora de televisión, productora y escritora argentina), quien había demandado a la compañía Google Inc., con el objeto de que fuesen quitados de dicho buscador todos los resultados de búsqueda que remitieran a determinada información personal ocurrida hacía más de veinte años.
El olvido digital se entiende como un derecho a controlar los datos personales propios que permitan el desarrollo del proyecto vital, amparándose en la dignidad humana, y que encuentra su fundamento en el derecho a la autodeterminación informativa.[i]
El derecho al olvido toma especial relevancia en 2014 en Europa a partir de que un abogado y calígrafo, Mario Costeja, exigiera a Google que borrara la indexación que vinculaba a su nombre con una deuda oportunamente saldada[ii], logrando un fallo favorable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[iii]. Puntualmente se trataba de dilucidar si la responsabilidad de eliminar los datos que Costeja consideraba lesivos para su honor era responsabilidad de la página web en la constaban los mismos –propiedad de un diario- o del buscador. Fruto de una reclamación presentada el 5 de marzo de 2010, la Agencia Española de Protección de Datos, ordenó a Google, en su Resolución de fecha 30 de julio del mismo año[iv], que no mostrara en el futuro esta información, por cuanto consideraba que no era posible eliminar la información original que constaba en la hemeroteca que el mencionado diario había volcado en la red. Google, por el contrario, sostenía que la responsabilidad de la información recaía en exclusiva sobre el propietario de la página web original y que su buscador era simplemente un mediador sin responsabilidad en el contenido de las páginas web que indexaba. Google señalaba por lo tanto que ni era responsable de los datos, ni ejercía control sobre los mismos ni era responsable de su tratamiento.[v]
En la resolución judicial destacada el Tribunal de Justicia no establece una censura respecto a la información personal disponible en red sino que respeta la prevalencia del Habeas Data frente el Derecho de información en determinados casos[vi]. Esto no implica que los datos deban ser suprimidos si no que lo que se ha de ser eliminado es la indexación del nombre de la persona, es decir, el enlace resultado de la búsqueda de la información. Por lo tanto, los problemas de la perennidad, descontextualización y desactualización de esos datos perviven.[vii]
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha jugado un papel decisivo a la hora de fijar los parámetros que conforman el derecho a la protección de datos. Su Sentencia de 13 de mayo de 2014 supone una nueva redefinición de este derecho.[viii] La misma fue posteriormente recogida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 4 de mayo de 2016[ix]. Es importante aclarar que la sentencia mencionada no crea un nuevo derecho sino que confirma las disposiciones normativas anteriores.[x]
Aunque la intención y la posibilidad de borrar nuestro pasado han estado presente en las preocupaciones de las personas, de modo persistente, a lo largo de la historia, la aparición de internet ha vuelto a poner de actualidad la problemática de esta cuestión. En efecto, la revolución de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información obliga a una reescritura de conceptos jurídicos que, a finales del siglo XX, aparecían ya muy consolidados tanto doctrinal como jurisprudencialmente. Así, categorías jurídicas como privacidad, libertad de expresión, publicidad, información, etc. tenían detrás un sólido bagaje teórico y práctico que facilitaba mucho la resolución de los conflictos que se suscitaban y determinaban con bastante certeza cuándo predominaban unos u otros. Pero la eclosión de las redes sociales y las posibilidades de difundir opiniones, informaciones e imágenes de manera rápida y sin fronteras está obligando a reescribir muchas de las categorías jurídicas que conocíamos, a la vez que van surgiendo otras necesitadas de atención. Así, junto a los tradicionales derechos y obligaciones que aparecían en los textos constitucionales y legales, hoy empezamos a hablar de otros: derecho de acceso, derecho al anonimato, derecho al olvido…[xi]
En su documento sobre “¿Cómo se debe equilibrar el derecho al olvido de una persona con el derecho a la información del público?”[xii] del 06 de febrero de 2015, el Consejo Asesor de Google sobre derecho al olvido distinguió tres categorías o roles considerando la relevancia social del individuo. En un primer grupo se ubican a las figuras públicas tales como políticos, líderes religiosos, CEOs y grandes empresarios y estrellas del deporte y/o la cultura. Para este grupo de personas se recomienda una exigencia máxima a la hora de valorar la posible supresión de un enlace. En la segunda categoría se ubican a los ciudadanos de a pie para los que se establece un criterio más laxo y en el tercer grupo se incluyen a personas con un “rol público en un contexto específico o limitado“. En esta categoría se incluyen empleados públicos o cualquier persona con un papel social en su profesión orientado a una comunidad determinada. Un grupo que sitúa en un criterio intermedio y en el que la decisión sobre la supresión o no de un enlace dependerá de la información concreta llegando así a un último criterio: el tipo de información que se pretende desindexar. De esta manera, cuando se trate de información personal (relacionada con la vida sexual, por ejemplo) el criterio es más favorable a atender la solicitud presentada. Es el asuntos de interés informativo o periodístico donde pueden haber más dudas aunque en el informe se establece claramente que no se deberán suprimir resultados referentes a declaraciones de políticos o líderes religiosos, artículos de opinión sobre debates relevantes, información actual que no comprometa los derechos fundamentales de ningún individuo o información relacionada con temas de salud o consumo generales.
Volviendo a la cuestión local, Natalia Denegri expresó en la demanda que la información personal brindada por los resultados de Google “le ocasionaban serios perjuicios, ya que referían a hechos periodísticos ocurridos en el pasado, vinculados a una causa penal de trascendencia que consideró que carecía actualmente de interés público y general”. Asimismo, señaló que la misma la avergüenza ya que forma parte de un pasado que no desea recordar. Se trata del escandaloso proceso judicial conocido públicamente como el “caso Cóppola”, que terminó con la destitución y condena del entonces Juez Federal de Dolores, y de algunos de sus colaboradores, al haberse demostrado que conformaban una asociación ilícita que había armado causas penales para extorsionar a ciertos personajes de la farándula. También se generaron programas televisivos que no se caracterizaron por su rigor periodístico.
Tal como señaló el Juez de primera instancia en su fundado fallo, “se presenta una tensión entre el derecho al honor y a la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, de difundir noticias, y de acceso a la información, por el otro.”
La libertad de expresión se reconoce en general como el derecho de hacer público, transmitir, manifestar, difundir y exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, sentimientos, creencias, etc., a través de cualquier medio, ya sea oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita o gráfica; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, Internet, el dibujo, la música, la pintura, la danza y, en general, toda otra actividad humana que tienda a la comunicación con los demás. Hay que observar que si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es de que las demandadas no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño.[xiii]
Claro que esto no es tan sencillo, pues al otro lado de la intimidad se encuentra el público que tiene derecho a ser informado, y a conocer, así como el derecho de la prensa a difundir. Si cada persona decidiera qué información sobre ella puede, o no, darse a conocer, el derecho a la información, con todo lo que implica y acarrea, se vería seriamente lesionado[xiv].El derecho al olvido, interpretado de un modo no restrictivo, puede implicar una terrible pérdida de historia y cultura con efectos colaterales imprevisibles e incontenibles a nivel colectivo, porque modula el concepto mismo que se tiene de aquello que es historia o cultura, o de aquello que incide en ella. Alguna información que puede resultar a su titular perjudicial, antigua, irrelevante, innecesaria, obsoleta, sin ningún tipo de importancia informativa y periodística, indeseable, puede por otra parte ser para el colectivo parte de su patrimonio informativo histórico, periodístico, cultural, tener interés público y colectivo, y por lo tanto superior al interés del que lo invoca.[xv]
Los jueces intervinientes consideraron que los contenidos expuestos en videos e imágenes que aparecían en el buscador no revestían carácter informativo, sino que respondían a cuestiones de morbosidad y que su relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo. Asimismo expresaron, como ha resuelto la Sala H en otras oportunidades, “no debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores. Aquí no hay censura, ya que se trata de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años. Tiempo por demás razonable.” Indica el Dr. Claudio Marcelo Kiper[xvi], tal como señalo el juez de Primera Instancia, que no ve que una decisión de este tipo afecte el derecho de la sociedad a estar informada, ni la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo.
Por todo lo expuesto y compartiendo el criterio del juez de Primera Instancia, los jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal Claudio Kiper, Liliana Abreut y José Benito Fajre consideraron que la pretensión debía ser parcialmente acogida, “admitiéndose así la desindexación solicitada por la actora exclusivamente respecto de los eventuales enlaces que puedan exhibir videos o imágenes obtenidos hace veinte años o más que contengan escenas que pudo protagonizar la peticionaria cuyo contenido muestre peleas, agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile de precaria calidad artística, así como también, posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información acerca de experiencias de su vida privada, sea de contenido sexual o de cuestiones relacionadas al consumo”.
A diferencia del Reglamento de Protección de Datos Europeo (el cual como mencioné previamente, contempla el derecho al olvido), las leyes sobre protección de datos personales en nuestro país y en la región no incluyen el derecho al olvido. Por ende, hay "poca jurisprudencia" latinoamericana en la materia, siendo en consecuencia el fallo Denegri un precedente por demás significativo. Específicamente, en la regulación argentina no hay una norma específica que regule el derecho al olvido, habiendo sido necesario para los jueces enfocar la cuestión como una derivación del derecho al honor o a la intimidad o acudirse por analogía a la ley de Protección de Datos Personales (25.326) cuya herramienta más cercana la constituye el denominado “derecho de supresión”.
Finalmente, este caso sienta localmente las bases y parámetros para conformar, por la vía jurisprudencial al menos, la figura del derecho al olvido, y acercar a nuestro país a las tendencias y criterios internacionales actuales en materia de protección de datos personales. Es de esperar entonces, que al momento en que Argentina actualice su normativa en la materia, esta cuestión al menos sea tenida en cuenta.
Citas
(*) Carla De Berti es abogada del Área de Propiedad Intelectual, Privacidad de Datos y Nuevas Tecnologías del estudio Tanoira Cassagne.
[i] Cfr. Simón Castellano, P.: El régimen constitucional del derecho al olvido digital, colección monografías, nº 815, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 151-152.
[ii] Concretamente se trataba de que, cuando se introducía su nombre en el buscador de Google, éste mostraba como resultado de esa búsqueda dos anuncios aparecidos en el diario “La Vanguardia”, de 19 de enero y de 9 de marzo de 1998, respetivamente, en los que figuraba la subasta de unos inmuebles suyos embargados por deudas a la Seguridad Social. El Sr. Costeja afirmaba en su reclamación, primero ante la Agencia Española de Protección de Datos, que tales deudas y embargos con la Seguridad Social estaban totalmente solucionados y resueltos desde hacía años y era una información que, en aquellos momentos, carecía totalmente de relevancia.
[iii] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014, Asunto C‑131/12 Google Spain, S.L., Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional). El texto íntegro de la Sentencia se puede consultar en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=152065&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=269153
[iv] Resolución de fecha 30 de julio de 2010, procedimiento TD/00650/2010.
[v] “La regulación del «derecho al olvido» en la Unión Europea. Aspectos críticos”. Ramón M. Orza Linares.
[vi] En principio, cuando se demuestre que los datos indexados lesionan el honor, la reputación o la privacidad de una persona "en un caso que no revista interés público"
[vii] “La Configuración Jurídica Del Derecho al Olvido en el Derecho Español a tenor de la doctrina del TJUE” Mª Begoña López Portas.
[viii] “La Configuración Jurídica Del Derecho al Olvido en el Derecho Español a tenor de la doctrina del TJUE” Mª Begoña López Portas.
[ix] REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016.
[x] Al punto de que llega a afirmarse por el Abogado General de la Unión Europea, que este derecho fundamental emerge como una mera reafirmación del acervo de la Unión Europea y del Consejo de Europa en la materia, que simplemente pone énfasis en la importancia de la protección de datos personales pero que no añadiría ningún novedoso elemento significativo a la interpretación de la Directiva 95/46/CE (cfr. http://curia.europa.eu/juris/documents.jsf?num=C-131/12).
[xi] R.M. Orza Linares (2012), “Derechos Fundamentales e internet: nuevos problemas, nuevos retos”. Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 18. Se puede consultar en línea: http://www.ugr.es/~redce/REDCE18/articulos/10_ORZA.htm. También R.M. Orza Linares (2011), “El derecho al anonimato en la red”, Telos, núm. 89, oct-dic, 2011, pp. 24-33.
[xii] Disponible en https://archive.google.com/advisorycouncil/
[xiii] Denegri, Natalia Ruth C/ Google Inc S/ Derechos Personalísimos: Acciones Relacionadas” Expte. N° 50016/2016. Juzg. N° 78, pág. 5.
[xiv] Ob Sit. Pág. 10
[xv] Faliero, Johanna Caterina, Los peligros del derecho al olvido digital: cuando la autodeterminación informativa colisiona con el derecho a la información. El sesgo sobre el interés público de lo popular como parte de nuestra conformación cultural, LA LEY 28/04/2020.
[xvi] Juez integrante de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
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