Al desestimar las excepciones de falta de personería en el ejecutado, falsedad e inhabilidad de título, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el argumento relativo a que cierta persona no tenía representación de la sociedad al momento de librar el pagaré pues, habría sido designada socia gerente con posterioridad al libramiento carecía de respaldo legal frente al tenedor de buena fe de un título de crédito.
En los autos caratulados "Jordan Morrison SRL c/ Energy Global Import SRL s/ ejecutivo", la demandada apeló la resolución del juez de grado que había desestimado las excepciones de falta de personería en el ejecutado, falsedad e inhabilidad de título.
La recurrente alegó que la firmante del pagaré que se ha traído a ejecución carecía de representación de la ejecutada a esa fecha y que por ende ese documento es inhábil y falso.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala F explicaron que “en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título”.
Sentado lo anterior, los magistrados resolvieron que “el argumento relativo a que la Sra. R. R. C. no tenía representación de la sociedad al momento de librar el pagaré -abril de 2008- pues, habría sido designada socia gerente con fecha 18 de agosto de 2008 carece de respaldo legal frente al tenedor de buena fé de un título de crédito”.
En la resolución del 6 de septiembre de 2011, la mencionada Sala remarcó que “indagar más allá de las formas extrínsecas conspira contra el objetivo y característica propios de documentos como el traído a ejecución; el principio de apariencia rige en las formas diarias que regulan el ejercicio de la actividad mercantil”, por lo que “si quien contrata lo hace invocando una representación dada, no cabe imponer a la contraparte una investigación previa respecto del alcance y vigencia de la misma”.
Al desestimar el recurso de apelación presentado, el tribunal destacó que “el examen del pagaré en ejecución exhibe que existe un sello al pie de la firma, que consigna "Energy Global Import SRL 30-70801784-8”, lo que “constituye suficiente elemento de convicción para imputar responsabilidad a un ente diverso del sujeto firmante, cual es la sociedad demandada”, concluyendo que “tal explicación, desplaza, inicialmente, la responsabilidad del suscriptor a título personal”.
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