Destacan aspectos que deben acreditarse a los fines de establecer la responsabilidad solidaria en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo

En el marco de la causa “Montoya, Iván Humberto c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ Despido”, la demandada Jumbo Retail Argentina S.A. apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la pretensión de inicio, cuestionando dicha decisión en cuanto la responsabilizó en forma solidaria junto a la empresa Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “el recurrente omite considerar y efectuar toda crítica a los extremos ponderados por la judicante para resolver como lo hizo en tanto de los elementos de prueba que existen en la causa y los reconocimientos efectuados por las partes indican que el actor fue contratado por Guía Laboral y que durante toda la relación prestó servicios en Jumbo Retail Argentina SA, situación que contemplan los arts. 29 y 29 bis LCT y el decreto 1694/06”.

 

A su vez, los magistrados remarcaron que “si bien Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales en los términos del art. 77 de las ley 24013 y del art. 2 del decreto 1694/06 (ver lo informado por el MTEySS a fs. 198/205), no surge de los elementos de prueba que las tareas cumplidas por Montoya puedan ser encuadradas en alguno de los supuestos previstos por el art. 6 del decreto 1694/06”, sumado a que “la asignación del actor a Jumbo Retail Argentina excedió el plazo previsto por el art. 72 de la ley 24013 e impide calificar de “transitoria” o “eventual” su prestación”.

 

Luego de recordar que “la normativa en análisis dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”, el tribunal consideró acreditada “la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre el trabajador y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que en realidad no posee, beneficiándose el verdadero usuario “Jumbo Retail Argentina S.A.” del servicio del trabajador pero desligándose así de sus obligaciones laborales por medio de ese tercero interpuesto”.

 

En el fallo dictado el 22 de octubre pasado, la mencionada Sala remarcó que “el último párrafo del artículo 30 es categórico al atribuir al principal la responsabilidad por los incumplimientos de los cesionarios, contratistas y subcontratistas de las tareas señaladas, por lo que ya fuera que se enmarque el caso desde la perspectiva del artículo 29 o del 30, es indudable la responsabilidad de la demandada. (conf. Rubén Omar Kubar: “Tercerización, Monopolios y Distribución del Ingreso”, páginas 75 a 80, Buenos Aires, Noviembre de 2014)”, por lo que “teniendo en cuenta que Jumbo Retail Argentina S.A. fue en definitiva quien mantuvo vinculación directa y permanente con el actor”, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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