La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la configuración de una conducta contraria y maliciosa debe apreciarse con carácter restrictivo para no lesionar el derecho de defensa en juicio, de modo que sólo la existencia de un desviado y antifuncional empleo de las reglas del proceso justifica una sanción.
En los autos caratulados “Agropecuaria El Chileno S.A. c/ Ecoave S.A. s/ Ejecutivo”, la actora apeló la resolución que no aplicó multa a su contraria y a su letrado apoderado.
La recurrente expuso que esa sanción se justifica en la conducta contradictoria y maliciosa de su contraria, quien el 22.5.13 opuso excepción de inhabilidad de título en esta causa negando la deuda y la firma de los títulos base de la presente ejecución, el 14.6.13 reconoció ese crédito cuando solicitó su concurso preventivo y, a pesar de ello, el 25.6.13 volvió a desconocer la deuda en estos obrados.
Según la apelante, esa situación le impidió cobrar su acreencia sobre los fondos aquí embargados debiendo percibirla en cuotas en el proceso universal.
Los magistrados que componen la Sala D señalaron que “la temeridad se configura cuando la parte deduce pretensiones o plantea defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; mientras que la malicia se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión”.
Luego de remarcar que “como la consecuencia normal para quien no tiene éxito en su pretensión o defensa es tener que sufragar los gastos causídicos”, los camaristas explicaron que “la temeridad o malicia debe evaluarse con suma prudencia, de manera que la sanción sólo procede cuando existe un manifiesto exceso en el ejercicio del derecho de defensa”.
Sentado ello, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo consideraron que no correspondía hacer lugar al recurso planteado, debido a que “la excepción de inhabilidad que se opuso en este proceso nunca llegó a examinarse porque la presente ejecución se suspendió justamente como consecuencia de la apertura del concurso preventivo de la ejecutada”.
En base a ello, el tribunal juzgó que “si bien el actual texto del art. 45 del Código Procesal habilita la imposición de un sanción antes de que dicte la sentencia definitiva, lo cierto es que una interpretación armónica de dicha preceptiva junto con lo dispuesto en los arts. 34 inc. 6° y 163 inc. 8° de ese mismo ordenamiento, conduce a entender que en realidad la oportunidad más idónea para pronunciarse respecto de una multa es en dicha oportunidad”.
En el fallo dictado el 15 de diciembre del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “el hecho de que el trámite no prosiguiera impidió indagar la materia litigiosa en la pertinente sentencia de trance y remate, de modo que –en los hechos– no pudo conocerse la suerte del mencionado planteo en este trámite”.
Por otro lado, en relación a lo expuesto por la recurrente en cuanto a que la conducta de su contraria le impidió percibir su crédito de los fondos aquí embargados debiendo cobrar en cuotas en el proceso universal, los jueces entendieron que “la efectiva traba de esas medidas recién se conoció a fines del mes de mayo de 2013 y ya el 4.6.13 la ejecutada hizo saber de su presentación en concurso preventivo, con lo cual, no se alcanza a vislumbrar, con la evidencia aquí requerida, cómo la ejecutante podía llegar a contar con esas sumas en el escaso espacio temporal (computado en días hábiles judiciales) en que se sucedieron los hechos y los trámites que restaban cumplir para que se librara el pertinente giro”.
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