En el marco de la causa “Rodríguez Arévalo, Viviana Elizabeth c/ Alvor S.R. L. y otro s/ Medida precautoria”, la demandada apeló la resolución que rechazó la acumulación de las presentes actuaciones.
Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la acumulación es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o más procesos que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexidad jurídica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independientemente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro”.
A ello, las camaristas agregaron que “la ley procesal exige que las pretensiones acumuladas sean conexas (cpr. 88 y 188), lo que ocurre cuando se invoca como fundamento de las pretensiones, un mismo hecho o una misma relación jurídica”.
Sentado ello, las Dras. Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero consideraron que en el caso bajo análisis “no existe conexidad objetiva entre ambos procesos con la posible incidencia de una causa sobre la otra”, debido a que “el objeto litigioso de las mismas no es coincidente: el de autos es un proceso de conocimiento amplio y contradictorio que tramita por la vía ordinaria”, mientras que el expediente que se pretende acumular es una exhibición de libros.
En la decisión adoptada el 29 de diciembre de 2015, el tribunal destacó que ese proceso voluntario se agota con la exhibición de la documentación requerida, por lo que no existe riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
Tras resaltar que “el recurrente sustentó su pedido de acumulación en el perjuicio que le ocasiona la necesidad de cumplir con lo requerido en dos expedientes en trámite por ante distintos juzgados, consistente en acompañar la documentación social y contable de la empresa”, la nombrada Sala entendió que “el principio iura novit curia no autoriza a modificar el objeto de la pretensión o sus razones de hecho, la facultad del sentenciante para suplir el erróneo encuadramiento legal -si lo hubiere- no puede utilizarse de modo tal que importe alteración de los términos en que se trabó la demanda, desde que aquel principio no le permite soslayar el relato de los hechos vertidos por cada una de las partes”.
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