Destacan que el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad

En los autos caratulados “S.M.E. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que rechazó in limine la acción de amparo deducida por la recurrente.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la decisión apelada tuvo en consideración que no había existido una negativa expresa de la demandada a la solicitud de la actora de continuar como afiliada a dicha entidad luego de que obtuviese el beneficio jubilatorio.

 

Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal destacaron en primer lugar que “el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba”.

 

En la resolución dictada el 23 de mayo pasado, los Dres. Antelo, Recondo y Medina entendieron que “ante la duda, se debe optar por la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional y la que resulta congruente con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda”.

 

Sobre el presente caso, la nombrada Sala entendió que “el objeto de la presente acción consiste en que se ordene a la Obra Social de la Unión del personal Civil de la Nación que mantenga la afiliación de la Sra. M.E.S. una vez que obtenga su beneficio jubilatorio”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala concluyó que “resulta que en la decisión apelada el a quo interpretó que en la carta documento la accionada no había expresado su negativa a la solicitud de la actora, cuando, en realidad se trata de una respuesta ambigua y amplia que no expresa con exactitud su voluntad de mantener la afiliación de la actora luego de que se jubile, por lo que resulta improcedente el rechazo in limine de la presente acción”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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