Destacan que la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el juez se encuentra restringida en forma expresa por el CPCCN

En la causa “Asociación Civil Club Jardín Náutico Escobar c/ Kovalskyiy, Dymitro s/ Cobro de sumas de dinero”, la parte actora apeló la resolución del magistrado de grado a través de la que se declaró de oficio incompetente para entender en las presentes actuaciones.

 

Luego de precisar que “la prórroga de la competencia territorial es el desplazamiento legal o voluntario de ella hacia los jueces de otro territorio nacional o internacional”, las magistradas que integran la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “lo que no cede, aún en caso de hallarnos ante un contrato o vínculo jurídico de cualquier clase en el que se pretenda la prórroga antes explicada, son las reglas atributivas de la competencia en razón de la materia, que tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, y que son de orden público”, de allí que “a los efectos de la determinación de cuál es tribunal competente deberá analizarse el objeto de la pretensión”.

 

Sobre el presente caso, las camaristas ponderaron que “para pronunciarse del modo en que lo hizo, el Juez de grado entendió que si bien el art. 5° del C.P.C.C. estipula que es prorrogable la competencia por cuestiones de territorio por acuerdo expreso o tácito de las partes en asuntos de contiendas patrimoniales, el inc. 13) del mencionado articulado establece que en casos de acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, resulta competente el Juez del lugar de la unidad funcional de que se trate”, agregando que “tanto el bien sobre el cual se alega en la demanda que pesa la deuda reclamada como que los domicilios de las partes se sitúan en la Provincia de Buenos Aires”, mientras que reforzó “su decisión al considerar que existe una relación de consumo entre las partes, por lo que la prórroga de la competencia merece mayor vigilancia ante tales supuestos”.

 

Sentado ello, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente entendieron que “a la luz de la propia legislación vigente que ha abordado e incorporado la figura del consumidor, se advierte que la demandada no se halla ligada a la actora por un intercambio caracterizable como “de consumo”, por lo que “no cabe excluir la prórroga de jurisdicción de conformidad a los términos del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, sino su acogimiento en esta jurisdicción conforme a los criterios establecidos en el Código Procesal”.

 

Al establecer que “de los hechos expuestos en la demanda surge que lo que se persigue en autos es el cobro de cuotas sociales (expensas) que resultarían impagas del bien del cual resulta ser propietario el aquí demandado y que la parte accionante administra”, el tribunal concluyó que “en el caso de autos la competencia territorial es prorrogable (art. 4°, último párrafo del Código Procesal), lo que torna improcedente la declaración oficiosa de la incompetencia”.

 

En la sentencia dictada el pasado 12 de noviembre, la nombrada Sala juzgó que “en un caso análogo al presente se sostuvo, que la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el juez se hallaba restringida en forma expresa por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que por aplicación de los establecido en el art. 4°, tercer párrafo, del mencionado Código de rito, el juez no podía declarar de oficio su incompetencia, en asuntos exclusivamente patrimoniales, cuando ella se fundaba en razón del territorio, pues podía ser prorrogada por las partes, conforme lo dispone el art. 1°, segundo párrafo”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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