Destacan Requisitos para la Procedencia del Recurso de Nulidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó al resolver sobre una pretensión de nulidad de una resolución que ordenó a la sindicatura a presentar un proyecto de distribución, que el recurso de nulidad no tiene por objeto revisar las decisiones que se estiman injustas, sino el de lograr su invalidación por haber sido dictadas sin sujeción a los requisitos impuestos por la ley.

 

En la causa “Koner SA s/ incidente de distribucion para acreedores laborales s/ incidente de elevación a Cámara”, la acreedora apeló  la resolución dictada por el juez de grado que desestimó su articulación de nulidad contra la resolución a través de la cual se rechazó la revocatoria interpuesta contra la decisión en la que fue dispuesta una intimación al síndico a presentar proyecto de distribución para que la interesada pudiera cobrar su acreencia.

 

Al rechazar la nulidad, el juez de grado consideró que dicha herramienta procesal se encuentra condicionada a la existencia de vicios formales, y que la queja pretensora fincaría en errores in iudicando, no siendo éstos susceptibles de ser objetados por el remedio intentado.

 

Ante ello, la recurrente se agravió al considerar que su crédito ha sido reconocido con el beneficio del pronto pago y que por ello debía ser pagado en su totalidad, a la vez que alega que los errores endilgados en la resolución, serían errores formales y no in iudicando como sostuviera la sentenciante.

 

Los jueces de la Sala C consideraron que “más allá de que el recurso no cumple con la técnica recursiva delineada en el ritual, por lo que sencillamente autorizaría a declarar su deserción (cfr. doc. arts. 265 y 266, CPCC), lo propuesto insistentemente por la citada acreedora no se adecua a la ley concursal”, debido a que “no se advierten vicios o errores in procedendo que ameriten una declaración en el sentido pretendido”.

 

En tal sentido, afirmaron que “el recurso de nulidad no está previsto para atacar errores in iudicando”, mientras que “el cuestionamiento esbozado por la recurrente refiere al fondo de la cuestión y no meros errores del procedimiento”.

 

Los magistrados explicaron que “en tanto que los errores en la valoración de los hechos, de la prueba o del derecho, no deben ser canalizados por la vía intentada, sino que, como es obvio, es materia exclusiva del recurso de apelación, que, en rigor, es la única vía idónea”, agregando a ello que “recurso de nulidad no tiene por objeto revisar las decisiones que se estiman injustas, sino el de lograr su invalidación por haber sido dictadas sin sujeción a los requisitos impuestos por la ley (Highton – Arean, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV p. 913, ed. Hammurabi)”.

 

En base  a lo expuesto, los jueces concluyeron que “la vía procesal eficaz para cuestionar la solución dada por la sentenciante era, sencillamente, el recurso de apelación (cfr. doc. art. 242, CPCC)”.

 

Por otro lado, desde el aspecto sustancial, la mencionada Sala entendió que “la solución dada por la sentenciante se aprecia suficientemente fundada y adecuada a las constancias de la causa”, expresando en tal sentido que “el designio de la nulidad pretendida es, en concreto, una petición orientada a soslayar el orden de los privilegios contenidos en la ley de concursos y quiebras, lo que fue bien rechazado en la anterior instancia y que no tendrá acogimiento favorable en ésta”.

 

Según los magistrados, así cabe considerarlo debido a que “el pronto pago, que no es más que un beneficio temporal, no implica de por sí la alteración del orden de privilegios”.

 

Por último, la señalada Sala concluyó en la sentencia del 1 de abril pasado que “la quejosa, de considerar errónea la liquidación de su crédito, debió haber formulado observaciones al proyecto de distribución presentado en los autos principales y a las ampliaciones y readecuaciones posteriores, pues ese es el procedimiento que en la especie debió haber acontecido”, por lo que rechazaron el recurso presentado.

 

 

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