La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no se ajustó a derecho el despido por pérdida de confianza de un encargado de edificio, tras acreditar que la demandada no explicó cómo habrían resultado probados los incumplimientos alegados en la carta rescisoria, lo cuales no se identifican ni aclaran, así como tampoco legitimarían la conducta endilgada al actor en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo como imposibilitante de la continuación del contrato de trabajo.
En la causa “Flores Ricardo Gustavo c/ Consorcio de propietarios del edificio Paraná 580 s/ despido”, la accionada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda. La recurrente se agravió porque el juez de grado consideró inidónea, en los términos del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, la comunicación de denuncia.
La apelante alegó que el despido fue con justa causa fundado en la pérdida de confianza, que a su entender, se encuentra acreditada.
Los magistrados que integran la Sala VIII señalaron que “el artículo 242 LCT define a la injuria laboral, justa causa de denuncia del contrato de trabajo, como el incumplimiento de tal gravedad que torna imposible la continuación de la relación y, que el artículo 243 LCT dispone que, el despido por justa causa dispuesto por el empleador debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.
En caso de demanda judicial del trabajador, los magistrados explicaron que “no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en la respectiva comunicación, excluyendo, en esta exigencia de precisión y claridad, la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas como las imputadas al actor, es decir que, como principio general, puede sostenerse que la comunicación está mal redactada cuando quien la emite emplea una fórmula ambigua que le permite con posterioridad referirla a hechos cambiantes a su criterio”.
En este marco, los jueces consideraron que la recurrente no explicó “cómo habrían resultado probados los incumplimientos alegados en la carta rescisoria, que no se identifican ni aclaran, y no legitimarían la conducta endilgada al actor en los términos del artículo 242 como imposibilitante de la continuación del contrato de trabajo, habida cuenta la imputación genérica e imprecisa de la citada comunicación, y que aquella contaba con medios frentes a una conducta susceptible de ser corregida en el marco de una relación de trabajo”.
Según resaltaron los camaristas en el fallo dictado el pasado 9 de octubre, “la pérdida de confianza no constituye una causa autónoma de rescisión del contrato de trabajo, ya que no es más que la exteriorización de un sentimiento objetivo, indiferente para el derecho”, por lo que “debe sustentarse en comportamientos injuriosos concretos que, en ajuste estricto del artículo 243 LCT, en cuanto deberán ser probados por el denunciante, deben ser enunciados en forma concreta en la comunicación rescisoria”, confirmando de este modo lo resuelto en primera instancia.
Por otro lado, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino mencionaron que con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
Sentado ello, y al entender que “índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales”, dicho tribunal decidió establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
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