La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró procedente el desplazamiento de la competencia de la justicia mercantil al juez interviniente en la sucesión, ya que si bien los planteos entre coherederos suscitados en conflictos societarios deben debatirse por ante la justicia mercantil, determinaron que en el caso en cuestión, corresponde apartarse de ello debido a que el objeto del reclamo tiende a la declaración de nulidad de un acto simulado.
La actora y una de las codemandadas apeló la resolución adoptada por el juez de grado en la causa “Santivañez de Laurnagaray María Cecilia c/ Porto Litoral S.A. y otros”, en la que se declaró incompetente para intervenir en la causa, y en base a ello, dispuso la remisión de los autos al juzgado que interviene en la sucesión demanda de Alcira Beatriz Vieyra Nuñez de Santivañez.
En dicha causa, la actora había entablado una acción ordinaria por simulación de acto jurídico e inoponibilidad de la personalidad jurídica contra la sociedad Porto Litoral S.A., María Fátima Santivañez y la Sucesión de Alcira Beatriz Vieyra Nuñez de Santivañez, consistiendo el acto en cuestión en la venta por parte de a Sra. Alcira Beatriz Vieyra Nuñez de Santivañez, madre de la actora, a la sociedad demandada de una fracción de campo, solicitando que dicho bien sea adjudicado a la sucesión de la vendedora.
De acuerdo a lo expuesto por el juez de primera instancia, correspondería apartarse de las reglas de la competencia originaria debido a que la accionante planteó la revocación de un acto supuestamente simulado, llevado a cabo por la causante en la sucesión, y que se centraría en la compraventa de cierto inmueble por lo que debe primar la naturaleza de orden público que caracteriza al fuero de atracción del proceso sucesorio.
En tal sentido, el juez entendió que el hecho de que la compradora fuera una sociedad comercial extranjera cuya existencia ha sido calificada como ficticia no incide en la solución adoptada, debido a que en forma previa, debía analizarse la procedencia o no de la venta civil.
La recurrente alegó en su apelación que para expedirse sobre la materia de fondo debía indagarse primero sobre institutos propios de la ley mercantil, como el de la inoponibilidad de la personalidad jurídica y el régimen de las sociedades extranjeras, a la vez que consideró que no sería aplicable el artículo 3284 del Código Civil ya que por un lado, la acción había sido entablada contra la firma Porto Litoral S.A., y por otro, esa norma contempla acciones personales de acreedores del difunto por créditos contra éste mientras que aquí se demanda la nulidad de un acto jurídico.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala A explicaron que “el fuero de atracción que establece el artículo 3.284 del Cód. Civil, es de orden público, pues tiene fundamento no sólo en razones de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia que aconseja ese desplazamiento de la competencia al estar en juego un patrimonio como universalidad jurídica”.
En tal sentido, señalaron que “el fuero de atracción del proceso universal prevalece aún en el caso de que exista litisconsorcio pasivo”, sobretodo “cuando como en la especie la acción persigue, en definitiva, la incorporación de un bien al sucesorio a los fines del cálculo de la legítima, con lo cual el tema puede considerarse comprendido en el fuero de atracción previsto en la normativa antes aludida”.
Teniendo en cuenta que “la simulación planteada recae sobre un bien que se intenta adjudicar a la sucesión”, los jueces concluyeron que “resulta conveniente que a los fines del esclarecimiento de la cuestión y la salvaguarda de los derechos de los herederos sea el propio juez del sucesorio quien deba entender en este litigio, por cuanto, en la hipótesis de acogerse la demanda, se producirá una modificación en la situación de los bienes integrantes del acervo hereditario”.
Los camaristas explicaron que si bien “los planteos entre coherederos suscitados en conflictos societarios deben debatirse por ante la justicia mercantil ya que con relación a ello no funciona el fuero de atracción dispuesto por el mentado art. 3.284 del Cód. Civil”, remarcaron que “el objeto del reclamo de autos, tendiente a la declaración de nulidad de un acto simulado, no está fundado en un conflicto interno societario entre socios coherederos”.
En base a ello, en la sentencia del 3 de marzo pasado, los magistrados resolvieron que “resulta procedente el desplazamiento de la competencia originaria al juez interviniente en el juicio universal”, alegando “razones de conexidad y economía procesal, atento la concentración por ante el mismo magistrado de contiendas que puedan afectar la integridad del acervo sucesorio, calificado como una universalidad jurídica”.
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