Al modificar la resolución del juez de grado que le había impuesto las costas a la Adminsitración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a raíz de lo tardío de su presentación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el trámite de determinación de deuda, en el que había tenido intervención la propia fallida, y la consecuente anuencia de la sindicatura a la admisión del crédito en el pasivo concursal, conducían a apartarse de la regla general de que en una presentación tardía el insinuante debe soportar las costas.
En el marco de la causa "Maverick Solution SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación (promovido por AFIP-DGI-DGA)", la AFIP apeló la resolución que le había impuesto las costas en atención a lo tardío de su presentación.
El ente recaudador alegó que resultaba arbitraria y contraria a derecho la decisón del juez de grado, al considerar que no existe norma legal que sustente la solución adoptada.
A su vez, la recurrente consideró que la resolución de grado soslayaba los complejos procesos de determinación de deuda, rectificativas de declaraciones juradas y trámites administrativos que concluyeron con posterioridad a la fecha fijada a los efectos del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, lo cual justificaría la eximición en costas.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala C explicaron que “tratándose de una presentación tardía debe el insinuante soportar las costas del incidente que motivó, no siendo óbice para la aplicación de tal principio los trámites internos que al decir del recurrente pudieren justificar la demora, ni el hecho de ser éste una repartición oficial; cuando no se advierte circunstancia de excepción que justifique apartarse del criterio expuesto”.
A ello, los magistrados añadieron que corresponde a la incidentista “demostrar haberse hallado impedida de verificar su crédito en la forma y oportunidad señaladas por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras en razón de haber estado sometida su determinación a la realización de liquidaciones administrativas previas o invocar alguna otra circunstancia -debidamente justificada- susceptible de ser eventualmente considerada a esos efectos”.
Tras remarcar que “existen ciertos antecedentes jurisprudenciales que demuestran que tal principio admite excepciones”, la mencionada Sala determinó que “el particular trámite de determinación de deuda, en el que tuvo intervención la propia fallida, y la consecuente anuencia de la sindicatura a la admisión del crédito en el pasivo concursal, conducen a apartarse de aquella regla general”.
Según los jueces, debía “meritarse que resultó necesario el procedimiento administrativo previo para establecer la existencia y alcances del crédito insinuado el que, por otra parte, no mereció reparo ni suscitó un mayor debate en autos que obstara a su posterior reconocimiento”.
En base a ello, en la sentencia del 27 de diciembre de 2011, los magistrados resolvieron que correspondía apartarse de la regla general en materia de imposición de costas al verificante tardío, disponiendo que las mismas debían ser distribuidas por su orden.
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