Determinan Cuándo Corresponde Incorporar el Rubro Trabajos Extraordinarios al Sueldo Básico para Calcular el Haber Jubilatorio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó cuándo resulta procedente la incorporación del rubro trabajos extraordinarios al sueldo básico del trabajador a fin de calcular su haber jubilatorio.

 

La sentencia de grado resolvió en la causa “Jouffre Alfredo Daniel y otro c/ Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia s/ empleo público”, hacer lugar a la demanda presentada por Alfredo Daniel Jouffre y Gloria Teresa Dansa , condenando al Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia - a abonar  el retroactivo establecido en los decretos 2533/91 y 780/92, por "inestabilidad de residencia" y "jerarquización" o "asignación mensual no remunerativa".

 

Por otro lado, la juez de primera instancia desestimó el pedido de los actores referido a la incorporación a su sueldo básico del suplemento "trabajos extraordinarios" previsto por el art. 108 , inc. h), del decreto "S" 4639/73.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado se basó en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Midón, Osvaldo Luis".

 

El Estado Nacional apeló dicha resolución alegando que los fallos citados por la magistrada de grado en la resolución apelada aluden al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y no al de la Secretaría de Inteligencia del Estado, considerando en base a ello que la resolución resultaría arbitraria por aplicar al caso, por analogía, resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no se adecuan al tema en estudio.

 

A su vez, sostuvo que no se había efectuado un correcto tratamiento de los fundamentos expuestos en sus pretensiones y explicó que las compensaciones por “inestabilidad de residencia” y “asignación mensual no remunerativa” en forma alguna formaban parte del haber mensual de los actores.

 

Por su parte, la sentencia de grado también fue apelada por los actores, quienes se agraviaron de que se hubiera rechazado el reclamo vinculado a la incorporación  al “sueldo básico” del rubro “trabajos extraordinarios” en virtud de haber sido otorgado para la totalidad del personal en actividad mediante las resoluciones SIDE 74/78 y 872/86.

 

Según los actores, se encontraban cumplidas las condiciones exigidas por la Corte Suprema en el caso “Midón” para reconocer el carácter general y bonificable al suplemento trabajos extraordinarios.

 

Los jueces que integran la Sala IV rechazaron los agravios de la demandada, al considerar que “en innumerables causas análogas a la de autos esta Sala -con integración parcialmente distinta- se ha pronunciado en sentido favorable a la pretensión de la actora, reconociendo la procedencia de incorporar, en el "haber mensual" del personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, como remunerativos y bonificables, la compensación por "inestabilidad de residencia"”.

 

En cuanto a la apelación presentada por los actores, los camaristas recordaron que la Corte Suprema señaló  en la causa "Midón, Osvaldo Luis" (Fallos 327:3226), que para que un suplemento como el discutido en autos pueda ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio es necesario “por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario, cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”.

 

En base a lo anteriormente mencionado, los camaristas determinaron que no quedó probado que el art. 108, inc. h), del decreto reglamentario "S" 4369/73 otorgó la bonificación por "trabajos extraordinarios"  a la totalidad del personal en actividad.

 

En tal sentido, sostuvieron que de la respuesta al oficio ordenado en autos “no surge de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe ni que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”.

 

En la sentencia del 1 de marzo de 2012, la mencionada Sala resolvió desestimar el recurso de apelación de los actores y confirmar lo decidido por la señora jueza de grado en lo que hace a este aspecto de la cuestión.

 

 

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