Determinan cuándo resulta prematura la resolución que declara la cuestión como de puro derecho

En la causa “Q., M. c/ B., M. y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la demandada apeló la resolución del juez de grado en cuanto declaró la cuestión como de puro derecho.

 

Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que si bien en el caso que la recurrente no articuló defensas ni propuso prueba en tiempo y forma, no puede soslayarse que en sustento de la pretensión el reclamante invocó un derecho derivado, por la adquisición del dominio que sostuvo haber efectuado a la anterior propietaria del inmueble y alegada locadora, sin atribuir conocimiento concreto a la emplazada de la aludida transferencia”.

 

Por otra parte, los magistrados señalaron que “la falta de contestación de la demanda, como la rebeldía, crea una presunción hominis de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados por el actor, que no determina la admisión automática de la pretensión”, mientras que “presumiblemente sobre la base de semejantes fundamentos, el juez de grado requirió la agregación de un informe actual de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, sin agravio del reclamante que había propuesto tal elemento como prueba en el acto de postulación, para el caso de desconocimiento”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares puntualizaron que dicho requerimiento “más allá de la falta de congruencia que denotaría, demuestra que la declaración adoptada en primera instancia fue cuanto menos prematura (arts. 359 y 362 CPCCN)”.

 

En el fallo dictado el 6 de julio pasado, el tribunal resaltó que “a esta situación se agrega la exigencia –también incumplida- de convocar a las partes a la audiencia prevista por el art. 360 del código ritual (t.c. leyes 25.488 y 26.589), que el juez debe presidir con carácter indelegable y decidir en ese acto, si correspondiere, que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho (inc. 6), previo intento de conciliación como solución alternativa del conflicto con adecuado resguardo de los intereses de ambas partes, cuya necesidad en el caso se hace más evidente en función de la importancia de los derechos en juego, las condiciones personales denunciadas por la demandada, y la gravedad de los efectos que encierra una eventual sentencia que disponga el lanzamiento forzoso”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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