En el marco de un pedido de declaración de cumplimiento del acuerdo homologado en el concurso preventivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no se puede tener por configurada una presunción contraria a la contenida en el artículo 63 Código de Comercio por el hecho de no haberse acompañado la documentación respaldatoria de los asientos contables que reflejaran esos pagos.
La concursada había apelado la resolución mediante la cual el juez de primera instancia resolvió rechazar el pedido de declaración de cumplimiento del acuerdo homologado, imponiendo las costas a la deudora.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia consideró en el marco de la causa “Aerofarma Laboratorios S.A. s/ concurso preventivo”, que la concursada no había acreditado fehacientemente los pagos realizados de las cuotas concordatarias, a la vez que meritó que de las certificaciones contables acompañadas para acreditarlos no surge el consentimiento de los acreedores beneficiarios de dichos pagos.
A ello, el magistrado de primera instancia añadió que la deudora no habría exteriorizado diligencia alguna para contactar a acreedores insolutos, no obstante lo cual no existiría impedimento alguno para que deposite en autos las sumas debidas.
En su apelación, la concursada alegó que no se había ponderado el valor probatorio de los libros contables en los términos del artículo 63 del Código de Comercio a los fines de tener por acreditados los pagos invocados.
Por otro lado, la recurrente señaló que siendo el lugar de pago el domicilio de la concursada, es carga de los acreedores insolutos comparecer a percibir sus acreencias, sin que le sea imputable su responsabilidad por la falta de pago, encontrándose garantizado el cumplimiento de esas obligaciones con los bienes de la empresa y e l seguro de caución ofrecido.
Al analizar la presente causa, los jueces de la Sala C explicaron que “a fin de que el magistrado de grado se expida en los términos solicitados para declarar cumplido el acuerdo homologado es carga del concursado acreditar ese extremo, que será apreciado por el juez interviniente con criterio estricto en tanto importa la declaración de la culminación del estado de impotencia patrimonial y cesación de pagos”.
Con relación a la prueba de los pagos realizados, los camaristas entendieron que asistía razón al recurrente ya que “no se puede tener por configurada una presunción contraria a la contenida en el art. 63 CCom por el hecho de no haberse acompañado la documentación respaldatoria de los asientos contables que reflejaran esos pagos”.
Según los magistrados, dicha normativa “dispone que los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes”.
En ese sentido sostuvieron que “tal directiva no ofrece dudas, cuando los asientos que se invocan se encuentran respaldados por documentación fehaciente (art. 43 CCom)”, ya que “de lo contario, si los asientos estuviesen huérfanos de respaldo documental, cesaría esa fuerza probatoria”.
En la sentencia del 13 de mayo pasado, los magistrados concluyeron que “si el magistrado de grado tuvo alguna duda sobre la veracidad de la documentación acompañada por la concursada, debió instruir al síndico, como controlador del acuerdo, para que determinara si los libros estaban llevados en legal forma y examinara la correspondencia de los pagos recibidos con la documentación correspondiente a tales asientos; sin que pueda el funcionario limitarse a tomar vista del proceso”.
Por otro lado, en cuanto a la existencia de acreedores insolutos, los camaristas explicaron que “no resulta irrazonable pretender garantizar el cobro futuro de las acreencias insatisfechas ante la inactividad de los interesados”, mientras que “la declaración que se pretende obtener no puede ser dictada si persisten insatisfechos créditos o si no finalizaron los litigios concernientes a esos créditos”.
Sin embargo, los jueces determinaron que “el ofrecimiento del seguro de caución efectuado por la concursada no resulta por sí solo suficiente, debiendo añadirse a esa medida la necesaria citación a los acreedores”, a los efectos de que “en un lapso razonable indiquen si formulan alguna oposición al cumplimiento del acuerdo o sin han tenido por satisfechos sus créditos, bajo apercibimiento, en caso de silencio (art. 919 CC), de tener por cumplido el acuerdo homologado en los términos del art. 59 LC y disponer el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en autos”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió “revocar el pronunciamiento apelado; sin perjuicio de lo cual, el magistrado de grado deberá disponer el cumplimiento de las medidas enunciadas precedentemente, a cargo de la sindicatura y de la concursada, según sea el caso”, mientras que impuso las costas de ambas instancias en el orden causado.
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